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Escrito por Administrador   
lunes, 30 de noviembre de 2009

PESCA Y DERECHO AMBIENTAL:

LA CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA HA SENTENCIADO UN CASO CON EXPRESA INCLUSIÓN DE LAS NORMAS PESQUERAS EN EL ÁMBITO AMBIENTAL.

Nos referimos al fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata en autos caratulados “CÁMARA PESQUERA MARPLATENSE c/ ESTADO NACIONAL (S.A.G.P.yA.) s/ Acción de Amparo”, expediente 11.481 del registro interno del Tribunal, proveniente del Juzgado Federal 4, Secretaria Ad-Hoc (Expte. 6765) de la misma ciudad.

 La pesca es una actividad que contribuye al avance y desarrollo de una nación, y en la Argentina esto no ha quedado al margen de la regla general.  La pesca, como actividad industrial en la Argentina tuvo desarrollo reciente, a partir de la segunda mitad del siglo XX. Desde 1940 se puede decir que la industria pesquera se ha organizado a gran escala, generando un enorme crecimiento de la actividad. Ello la muestra como trascendente protagonista en el desarrollo del país.
 Pero al mismo tiempo, la actividad representa la toma de un recurso natural alojado en un espacio, la que puede tener fuerte incidencia sobre el ambiente, soporte topográfico que la incluye y le permite mantenerse en el tiempo.
 En los últimos 30 años hemos asistido a una dura evaluación respecto a los efectos que la actividad produce, primero sobre su sustentabilidad (la persistencia del recurso natural) y luego sobre la sostenibilidad del ambiente donde ella se desarrolla. Esto obliga a repensar muchos de los contenidos jurídicos que regulan la misma, con un fuerte cambio de concepción.
 Al respecto vale recordar que en 1994 el sistema jurídico argentino sufrió una importante modificación en sus estructuras más básicas con el desembarco de la noción de desarrollo sostenible, alojada en la que se ha llamado cláusula ambiental, es decir el artículo 41 de la Constitución Nacional. Como una suerte de encrucijada de rutas, este nuevo y paradigmático concepto se distribuye en cada uno de los añejos integrantes de las estructuras de antaño, obligando a su reformulación. El sector pesquero no ha quedado ajeno a este proceso.
 La cuestión se ve reforzada cuando en el año 2002 se sanciona la Ley General del Ambiente 25675 (LGA en adelante), que introduce instrumentos y principios obligatorios para todas las políticas sectoriales en materia ambiental. Es dicha norma la que en su artículo 5 obliga a que los distintos niveles de gobierno integren en todas sus decisiones y actividades, previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en esa ley. Además, en esa ley se dispone como principio madre en materia de ordenación de leyes, que las disposiciones de la ley general del ambiente “se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ella”, lo que obliga a revisar todas y cada una de las regulaciones hasta aquí sancionadas, referidas a cuestiones ambientales, las que seguirán vigentes en la medida que se adapten a los nuevos contenidos de la LGA .
 En materia de pesca esto tendrá un enorme efecto. Recordemos que en este sector tenemos la ley federal de pesca 24.922 (en adelante LFP), publicada el 12 de enero de 1998, norma anterior a la LGA. Ella, como toda otra ley ambiental sectorial anterior a la LGA, por imperio de los dos artículos mencionados hoy debe ser releída y reinterpretada. Los contenidos de la ley 24922 se refieren a una actividad específica desarrollada sobre el ambiente y con incidencia sobre el mismo. Es por ello que todos estos insumos deberán ser leídos desde y hacia la LGA. Esto cambia el enfoque, incidiendo gravemente en lo que resulta ser derecho vigente en materia pesquera.
 El entrecruzamiento de ambas normas nos regala un panorama sugerente que además, no puede obviarse pues, sería una flagrante violación de nuestro derecho positivo. Así, serán obligatorios en el ámbito pesquero varios contenidos formados desde los principios de la sostenibilidad, los que harán rever las nociones clásicas del sector, provocando que cualquier decisión política en materia pesquera no pueda dejar de considerar esos principios claves de derecho ambiental como los de prevención, precaución, cooperación, responsabilidad, sustentabilidad, equidad intergeneracional, etc. Pero no sólo cambiarán los contenidos, sino también las formas. Los procedimientos de toma de decisión no serán los mismos si verificamos el entrecruzamiento de las normas indicadas. En ese sentido, el margen de discrecionalidad para adoptar las decisiones políticas fundamentales en la materia será más reducido, ganando el consenso, la participación y el acceso a la información pública un lugar preponderante.
 Esto ha llevado en numerosos casos a la adopción de una batería de instrumentos que ponen foco en limitar las conductas de la actividad pesquera que impliquen un excesivo esfuerzo para el recurso, con miras hacia la sostenibilidad del mimo. Un buen ejemplo de esto podemos encontrarlo en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la Organizacón de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO en adelante) el que ha sido analizado de manera minuciosa en un trabajo de excelencia por Pablo Fernando Filippo . Pero mucho debió pasar para que lleguemos a esta situación, y para que el derecho cambie la manera de mirar la pesca, como actividad, y su vinculación con el entorno en que ella se desarrolla.
 Para entender cuál es el estado actual de la normativa en materia pesquera, su contexto y su desenvolvimiento e interpretación en el marco del sistema de legalidad ambiental debemos considerar algunas cuestiones importantes:
• régimen jurídico de los peces que pueblan el mar argentino y su evolución. Para ello se debe verificar también cuál es el régimen en otros sistemas jurídicos para así luego poder analizar el nuestro.
En este punto es interesante verificar cómo el tratamiento del recurso ictícola pasó desde la indicación del viejo Código Civil que los consideraba a cada pez una cosa sin dueño, sujeta de apropiación, para que el Estado argentino en el decreto de facto 17000 los terminara declarando integrativos del patrimonio del Estado sólo sujetos a aprovechamiento mediante permiso.
• El rol del Estado dentro de ese esquema jurídico.
 Este sistema permite una mayor intervención y control del Estado que puede limitar –por la precariedad del título administrativo por el que otorga el ingreso al caladero- de acuerdo a las condiciones del recurso natural, conforme los últimos estudios. Este sistema se consolidó con la ley federal de pesca 24922 que agrega a los permisos de pesca la necesidad de contar con una cuota individual del captura derivada de la captura máxima permisible que todos los años el Consejo Federal Pesquero debe fijar.  Con este cóctel se consolida un sistema que pone foco en evitar por el Estado la sobre explotación del recurso en detrimento de la economía nacional, de las provincias con costa, y además pensando en la preservación del ecosistema en que se encuentran los recursos sujetos a aprovechamiento .
• La pesca dentro del sistema ambiental.
 La propia LFP dispone que su objetivo esta relacionado con la sustentabilidad de los recursos vivos del mar. Esta será la visión que se deberá adoptar respecto a la política pesquera a partir de la sanción de la LGA.
• La ley 24.922 leída desde y hacia la ley 25675.
 Este paso es el más importante de todos. Cuesta pensar a la ley federal de pesca como tributaria de la ley general del ambiente. Cuesta pensar a este sector haciendo desembarcar los contenidos de las normas de derecho ambiental. Pero los tiempos venideros obligarán a esto. Ya lo hizo la Corte en la causa Villivar con el Código de Minería que se tuvo que amoldar a las pautas de la LGA y de las normas locales .
 Finalmente, la enorme importancia que tienen los contenidos que sin estar alojados en la LGA, surgen del sistema referido a la protección del ambiente pero que se desprenden de los convenios internacionales (derecho de integración y derecho internacional). Algunos con jerarquía constitucional; otros con jerarquía supralegal (arts. 75.22 primer párrafo e inciso 24 CN), otros sin ser obligatorios, pero siendo pautas de interpretación que irradian obligaciones para el Estado, las que delinean normas e instituciones que constriñen a reinterpretar las reglas específicas en materia pesquera.

La resolución de Cámara: la integración del derecho ambiental y pesca, la regla de supletoriedad.
 Si algo se destaca de la resolución del 12.11.09 en nota es cómo da tratamiento a la cuestión de la pesca, desde y hacia la ley general del ambiente.
 En el tercer párrafo del punto III aparece la que quizá sea la más trascendente de sus consideraciones:
“Sintetizada la pretensión del accionante a la preservación del recurso natural referido ut supra, considero que debe enmarcarse la presente cuestión dentro de las exigencias de la ley 25.657 (“Ley General del Ambiente”) cuyas disposiciones son de orden público, operativas y deben utilizarse para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ella (art. 3°). El complejo normativo en cuestión establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable (art. 1°). (el destacado nos pertenece)
 Con esta idea la Cámara Federal de apelaciones de Mar del Plata hace efectivo el que hemos denominado principio de supletoriedad que marca que todas las leyes sectoriales anteriores a la LGA mantendrán su vigencia, en la medida que se condigan con los contenidos de la ley 25675.
 Recordemos que el principio de integración en política ambiental implica reconocer que muchas de las demás decisiones sectoriales tienen también repercusiones ambientales, y constituyen sin duda un factor retardatario de ésta. En el Tratado de la Comunidad Europea, en su artículo 130.R.2 (versión Mastrich) se señala que “las exigencias de protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las demás políticas de la Comunidad”.
 La LGA recepta este principio de integración en el artículo 5 cundo regla que:
“Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley”.
 Este concepto legal posee base en el segundo párrafo del articulo 41 CN que incluye a la manda dirigida a las autoridades un abanico de obligaciones variopintas que se deben completar en el marco de las políticas públicas ambientales. Creemos, y desde hace algún tiempo lo hemos dicho  al hablar el legislador de “distintos niveles de gobierno” y al exigir que en todos se deban tomar “previsiones de carácter ambiental” claramente se regla el más relevante principio rector de la política social y económica del Estado,  el que deberá inspirar la actuación de todos y cada uno de los poderes públicos: ejecutivo, legislativo y judicial. 
 Esto lleva a que entendamos extensiva la materia ambiental a todas las decisiones legislativas o administrativas - ya sean directa  o indirectamente  relacionadas a ella. Puede que provengan del Congreso, la Administración o la justicia (acordadas, reglamentos). Todas deberán contener algún tinte ambiental. Por lo tanto cada vez que se adopte una decisión, se le deberá integrar una “previsión de carácter ambiental”.
 El otro elemento de enorme trascendencia que posee la manera en que el legislador a pergeñado el principio de integración está incluido en el final del artículo 5 LGA. Dispone el legislador que el objetivo a perseguir con la integración de la materia ambiental en las sectoriales es asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley”. Cuando dice principios entendemos que el artículo se refiere a los contenidos en el artículo 4 y también al resto de los artículos, siendo en esto la LGA una suerte de ley de principios. Esto significa que en cada sector donde se integre la materia ambiental se lo deberá hacer para reforzar la aplicación de los elementos regulados por la LGA toda.
 La LFP como norma sectorial entonces deberá ser integrada de contenidos ambientales, y por mandato del artículo 5 esa integración se deberá hacer para asegurar en el sector regulado por la 24922 el cumplimiento de todos los contenidos de la LGA.
 Yendo ahora a la ley federal de pesca, ella resulta ser alcanzada por esta integración la que en el ámbito de la hermenéutica (o interpretación de normas) se resuelve por el mecanismo de supletoriedad. Ello implica que las normas que incluye la ley 24922 se deben leer desde y hacia la ley 25675.
 Con esto queremos decir que será imperioso adoptar en materia de pesca, todo el arsenal de principios e instrumentos de gestión que la ley general del ambiente trae. El sistema de conservación del recurso natural obedece a un mandato ambiental y ya no a una regla de aprovechamiento comercial. Esto no implica no pensar en este vector, sino –como vimos previamente- considerar el aspecto económico dentro de otras variables, como la social y la ecológica.
 Es la expresa orden del constituyente en el segundo párrafo del artículo 41 CN la que impone a las autoridades el proveer a la utilización racional del recurso natural, mandato que tiene su correlato en la ley 25675 en el articulo 2.a cuando impone como objetivo de la misma “Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas”(el destacado nos pertenece).
 Pero no sólo con respecto a los aspectos sustanciales mudará de ropa la LFP , sino que la mixtura deberá orientarse también a aspectos procesales como ya hemos visto. Las nociones de participación ciudadana y acceso a la información deberán ser pautas obligatorias para cualquier trazado de políticas en materia pesquera de aquí en más. La evaluación de impacto ambiental, el ordenamiento ambiental del territorio, el control de actividades antrópicas, junto a todos los principios que cada instituto trae, serán letra imprescindible a considerar al respecto.
 Es que la ley federal de pesca es norma ambienta y así lo ha entendido la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata en la sentencia en nota.Si observamos la ley 24.922 encontraremos que casi todas sus normas son de contenido ambiental, pues de manera directa o indirecta se refieren a la conservación del recurso ictícola que puebla nuestro mar. Excepto los capítulos X y XI –artículos que van desde el 39 al 42 y que están referidos tanto a las Tripulaciones como al Registro de Pesca respectivamente- el resto de los contenidos serán tributarios de la LGA. Veamos algunos detalles al respecto:
• Disposiciones generales: los artículos 1 y 2, cuando proponen objetivos netamente ambientales como la “sustentabilidad de la actividad pesquera, fomentando la conservación a largo plazo de los recursos” se deberán releer desde los presupuestos de actuación de la LGA. Estos contenidos axiales para la normativa pesquera serán engrosados desde todo el bagaje de principios que se desprenden del artículo 41 CN y del artículo 4 de la ley 25675. Así, la ley de pesca será ley para la sostenibilidad de la actividad pesquera en el marco del derecho-deber reglado en el artículo 41 de la Constitución, fomentando la conservación sostenible, preventiva, precautoria, progresiva, con gestión coordinada y solidaria entre la Nación, las provincias y los municipios a largo plazo de los recursos ictícolas. Las tres normas serán las que definan la verdadera directriz en la materia en nuestro sistema.
• El ámbito de aplicación de la ley en el artículo 5 está relacionado con
o la “regulación” ahora sostenible de la pesca en los espacios marítimos sujetos a jurisdicción nacional (inc. a).
o “coordinación” de la protección y administración sostenible de los recursos en jurisdicción nacional y provincial (inc. b).
o Delegación a favor de la Autoridad de Aplicación de la declaración y regulación de la emergencia para la “conservación” sostenible, preventiva, precautoria, progresiva, con gestión coordinada y solidaria entre la Nación, las provincias y los municipios de una especie o recurso determinado conforme artículo 2.k LGA (inc. c).
o “Regulación” sostenible de la pesca en la Zona Económica Exclusiva.
 Otro ejemplo de la intersección desde el mandato de supletoriedad de la LGA respecto a la normativa de pesca lo tenemos en cuanto al capítulo VI sobre investigación, sector que hoy se bañará en las reglas que sobre acceso a la información ambiental trae la ley 25831 y los artículos 16 a 18 LGA, o los nuevos contenidos de participación ciudadana que, desde los artículos 19 a 21 obligarán a repensar la posibilidad de opinión de la comunidad en los sumarios por infracciones, en la gestión del esfuerzo pesquero o, en la generación de decisiones políticas como la captura máxima permisible en el marco de los dos órganos encargados de definir políticas pesqueras: la Autoridad de Aplicación federal y el Consejo Federal Pesquero.
 De esta manera se debe pensar la norma sectorial pesquera, haciendo operativo el principio de supletoriedad que regla el artículo 3 de la LGA.
 Finalmente, y para tener en cuenta como punto de intersección de enorme trascendencia, la LFP dispone como objeto de regulación los recursos vivos que pueblan el mar (arts. 3 y 4 LFP) y la actividad pesquera como actividad industrial (art. 2 LFP). Esto resulta ser de enorme amplitud, yendo más allá entonces de la simple regulación de la actividad de utilización del recurso natural ictícola. Se considera a todos los recursos vivos que pueblan el mar, es decir un concepto ecosistémico, amplio.
 

PESCA Y DERECHO AMBIENTAL  

“CÁMARA PESQUERA MARPLATENSE c/ ESTADO NACIONAL (S.A.G.P.yA.) s/ Acción de Amparo”.

TEXTO COMPLETO DEL FALLO

En la ciudad de Mar del Plata, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil nueve, avocados los SRes. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata al análisis de estos autos caratulados: “CÁMARA PESQUERA MARPLATENSE c/ ESTADO NACIONAL (S.A.G.P.yA.) s/ Acción de Amparo”. Expediente N° 11.481 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaria Ad-Hoc (Expte 6765) de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Alejandro Tazza, Dr. Jorge Ferro, Dr. Alberto Julio Morteo. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.

El Dr. Tazza dijo:
I. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la representante legal del accionado, Dra. Viviana R. Lucas, en oposición a la sentencia obrante a fojas 518/528. En dicho decisorio el a quo ordena al Estado Nacional (Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación, Subsecretaría de Acuicultura y Pesca de la Nación) la presentación, ante el Juzgado en el que tramitó la acción, de un plan sustentable e integral de conservación y protección del recurso pesquero que contemple metas y plazos para el cumplimiento de los objetivos fijados, contando con la intervención de Consejo Federal Pesquero y el INIDEP, con la finalidad además, de concientizar sobre la necesidad de proteger los recursos marítimos pudiendo contar con la colaboración, si así lo estimare conveniente de la ONG Vida Silvestre y CEDEPESCA, todo ello de conformidad a una normativa clara, coherente, precisa y ejerciendo controles escritos por parte de la autoridad de aplicación (Inspectores, Prefectura Naval Argentina y en su caso Armada Argentina), como asimismo presentar las mejores opciones tanto en materia de eficacia como seguridad para las personas en cuanto a las artes de pesca selectivas. Pudiendo además contar con la colaboración respecto del contralor para el cumplimiento de dicho plan además de las ONG con la propuesta formulada por la parte actora en la presente causa y/o además instituciones vinculadas con la actividad, de conformidad con criterios de discrecionalidad propios de la competencia de la demandada, ello con la urgencia que el caso amerita y dentro del plazo perentorio e improrrogable de sesenta (60) días, bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria en caso de incumplimiento, todo ello a fin de evitar el colapso de la merluza común hubbsi y con ello la crisis social, económica, ambiental y pesquera que devendría de no concretarse el plan ordenado en forma perentoria e improrrogable. Por otro lado, dispone que el contralor del cumplimiento del mentado plan sustentable e integral del recurso ictícola y las irregularidades puestas de manifiesto en el informe especial nro. 54.881 sean fiscalizadas por la Auditoría General de la Nación. Finalmente impone las costas del proceso a la parte demandada.            
 Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fojas 532/545vta., de la cual se observa que son tres las cuestiones esenciales propuestas por el apelante a revisión de esta Alzada: cambio en el objeto de la pretensión; injerencia del Poder Judicial en la zona de reserva de la Administración; y costas.
 Explica, respecto del primer agravio, que la sentencia en crisis fue más allá de la pretensión original del amparista y que el a quo durante la tramitación del proceso, en forma anómala, dispuso medidas a las cuáles el Estado se opuso y concluyó fallando fuera de la órbita de su competencia. A su criterio, lo ordenado al Estado Nacional en la sentencia sujeta a recurso no fue solicitado por la parte actora en ocasión de plantear la acción de amparo, por lo cual, se ha producido en autos una modificación del objeto del juicio que vulnera el debido proceso, derecho que cuenta con protección constitucional (art. 18 CN). Afirma también que el amparo no resulta ser la vía idónea para debatir el objeto de este pleito dado que sería necesario una mayor amplitud de debate y prueba de la que permite el proceso de amparo. Asimismo expone que la citación de terceros ajenos al proceso y la celebración de audiencias desvirtúan la acción de amparo, por lo cual debe revocarse la sentencia por apartarse manifiestamente de las reglas procesales que rigen el amparo.
 En cuanto al segundo agravio aduce que de acuerdo al art. 9 de la ley 24.922 son facultades exclusivas y excluyentes del Consejo Federal Pesquero establecer la política pesquera nacional, y que en virtud de tal circunstancia, el Estado Nacional no se encuentra facultado para hacer lo que la sentencia manda, ni para obligar al Consejo Federal Pesquero a realizar esa o cualquier otra actividad. Alega que se sustituyó el criterio de oportunidad, mérito y conveniencia seguido por el Estado Nacional
Argentino para afrontar el complejo escenario ante el que se encuentra nuestro país en materia pesquera. Se desconforma con la aplicación analógica del caso “Mendoza” de la CSJN que realiza el a quo en el presente y vuelve a argumentar acerca de la existencia de vías más idóneas para discutir el tema y sobre la mutación del objeto del amparo.
 Respecto del las costas del proceso señala que debido a que se trata de una cuestión novedosa y compleja, las mismas deben ser impuestas por su orden. Finalmente, reitera la reserva del caso Federal efectuada con anterioridad y solicita a esta Cámara se haga lugar a los agravios y se revoque la sentencia apelada.         
 Corrido el traslado de ley, a fs. 547/553 comparece la parte accionante a contestar los agravios resumidos precedentemente, efectuando un análisis pormenorizado de los fundamentos de la contraria.
Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 557, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.
 II. El apelante ha manifestado que la sentencia en crisis fue más allá de la pretensión original del amparista dado que lo ordenado al Estado Nacional no fue solicitado por la parte actora en ocasión de plantear la acción de amparo, por lo cual, se ha producido en autos una modificación del objeto del juicio que vulnera el debido proceso, derecho que cuenta con protección constitucional (art. 18 CN).
 En contra de lo expresado por el accionado encuentro, después de haber realizado un exhaustivo examen de las constancias del expediente, que lo ordenado por el sentenciante de grado se ajusta a lo solicitado por la amparista. En efecto, en el escrito que da lugar a esta acción de amparo se observa que la Cámara Pesquera Marplatense además de solicitar la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones nros. 675/04 y 65/07 (S.A.G.P.yA.) y requerir la aplicación de la ley 25.109, demandó que “se de cumplimiento a la finalidad de las normas de emergencia en armonía con la Ley Nacional de Pesca” (fs. 23, primer párrafo).                                                                               
 Al referirse a las normas de emergencia el accionante hace alusión a la Ley 25.109 y el Decreto del Poder Ejecutivo nro. 189/99. La primera de estas normas declaró la emergencia pesquera para la especie merluza común (Merluccius hubbsi) hasta el 31 de diciembre de 1999 y prohibió la pesca de la especie referida en las áreas de desove marcadas por el INIDEP durante el plazo en el que durara la emergencia (arts. 1° y 3°). El Decreto del Poder Ejecutivo por su parte, tomando en consideración estudios científicos proporcionados por el INIDEP que revelaban que la especie Merluccius hubbsi presentaba signos inequívocos de explotación -lo cual colocaba al caladero en peligro de extinción- y atendiendo al impacto económico y social que generaría el colapso de la pesquería, también declaró la emergencia pesquera para la especie en cuestión. Según señala el decreto, la emergencia persistirá mientras se mantengan las causas que la motivan y producirá la suspensión de todas las normas de la ley 24.922 que se opongan a las disposiciones que se dicten como consecuencia de la crisis (art. 2°).
 Estas breves referencias a las normas que declararon la emergencia en materia pesquera en nuestro país permiten conocer con qué objeto fueron dictadas: la conservación y preservación del recurso vivo amenazado por la sobre explotación, en el caso, la merluza común. Determinada entonces la finalidad de las normas cuya aplicación solicita el accionante cabe a continuación su confrontación con lo decidido por el Juez de primera instancia a los efectos de resolver si se ha fallado de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis.
 El análisis de la sentencia apelada revela que lo resuelto por el a quo –que ordena al Estado Nacional la presentación de un plan sustentable e integral de conservación y protección del recurso pesquero- se alinea en el temperamento de los complejos normativos señalados en los párrafos anteriores. Es evidente entonces que lo decidido por el Juez de grado en su sentencia, aún cuando no resuelva el tema de la constitucionalidad o no de las resoluciones nros. 675/04 y 65/07 (S.A.G.P.yA.), es congruente con lo solicitado por la Cámara Pesquera Marplatense al iniciar esta acción de amparo. Lo expuesto me lleva a rechazar el argumento de la accionada referido al cambio del objeto de esta contienda.
 Amén de lo desarrollado en los párrafos precedentes –y sin que sea este el caso- estimo importante señalar que, de todas maneras, de acuerdo con La Ley General del Ambiente todo Juez que intervenga en cuestiones ambientales podrá en su sentencia, siguiendo las reglas de la sana crítica, “extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente su consideración por las partes” (sic) [art. 32].
 III. Afirma también el recurrente que el amparo no resulta ser la vía idónea para debatir el objeto de este pleito dado que sería necesario una mayor amplitud de debate y prueba de la que permite el proceso de amparo y que la citación de terceros ajenos al proceso y la celebración de audiencias desvirtúan la acción de amparo, por lo cual, debe revocarse la sentencia que se aparta manifiestamente de las reglas procesales que rigen el amparo.
 He manifestado en el punto anterior que la Cámara Pesquera Marplatense ha solicitado en su demanda la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones nros. 675/04 y 65/07 (S.A.G.P.yA.), la aplicación de la ley 25.109 y el cumplimiento de la  finalidad de las normas de emergencia en armonía con la Ley Nacional de Pesca” (fs. 23, primer párrafo). Analizadas en conjunto las pretensiones del amparista, se observa que las mismas no hacen otra cosa que demostrar su interés por la preservación de la especie Merlucius hubbsi (merluza común) cuya sobre explotación podría dar lugar al colapso del caladero, y a consecuencia de ello, generar una crítica situación económica y social en el sector que explota tal recurso pesquero.
 Sintetizada la pretensión del accionante a la preservación del recurso natural referido ut supra, considero que debe enmarcarse la presente cuestión dentro de las exigencias de la ley 25.657 (“Ley General del Ambiente”) cuyas disposiciones son de orden público, operativas y deben utilizarse para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ella (art. 3°). El complejo normativo en cuestión establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable (art. 1°).
 En lo que al agravio en tratamiento respecta la ley dispone que “toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo” (art. 30, tercer párrafo). La ley es clara en cuanto propone al proceso de amparo como medio idóneo para obtener el cese de las actividades antrópicas con el objeto de asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales; mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos; y asegurar la conservación de la diversidad biológica. Y es lógico que la ley haya escogido al amparo como proceso adecuado para solicitar el cese de la actividad dañosa porque en materia ambiental resulta indispensable priorizar la tutela preventiva (principio de prevención). Las consecuencias derivadas de un atentado contra el medio ambiente son, en general, irreversibles dada la no fungibilidad de los bienes comprometidos, ello hace que cobren especial relevancia los remedios de corte inhibitorios como el amparo (cfr. Besalú Parkinson, Aurora; “Nuevas perspectivas de la responsabilidad civil frente al daño ambiental”; LL 1999-F, 1141).
 Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley General del Ambiente, calificada doctrina insiste en que en determinados casos, en los que además de solicitarse el cese del emprendimiento que atenta contra el medio ambiente se requiere corregir determinados aspectos de tal actividad que –además- cuenta con autorización administrativa, puede que sea necesario entablar otro tipo de acción. La cuestión a dilucidar es si resulta idóneo el medio propuesto para la acción incoada, “…pues si la petición de cese incluye una solicitud que sólo se puede otorgar en base a una profunda actividad probatoria procesal, entonces el amparo no será el medio indicado, sobre todo porque la pretensión no estaría cumpliendo con el primer elemento distintivo de este proceso: arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en la lesión del derecho. La solución en estos casos entonces será un proceso ordinario por recomposición ambiental, donde se podrá solicitar este tipo de peticiones de cese mediante medidas cautelares anticipativas de sentencia” (Esain, José Alberto; “Derecho Ambiental. Su actualidad de cara al tercer milenio” obra en colaboración coordinada por Eduardo Pablo Jiménez; Ed. Ediar; Bs. As.; 2004; pág. 210).
 Se vislumbra de cuanto se viene exponiendo que existe un conflicto entre los presupuestos clásicos de admisibilidad de la acción de amparo y los principios precautorio y de prevención receptados por la ley 25.675. Es que las normas que regulan la acción en cuestión –art. 43 CN y ley 16.986- exigen como presupuesto la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto o la omisión, a la vez que prevén como causal de inadmisibilidad del amparo el hecho de requerir mayor amplitud de debate y prueba (art. 43 CN; arts. 1° y 2° ley 16.986). Dichas exigencias parecen contraponerse en el caso concreto con los principios de la Ley General del Ambiente enunciados anteriormente en la medida que los mismos exigen que las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atiendan en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir (principio de prevención), sin que la ausencia de información o certeza científica sirva como razón para postergar la adopción de medidas eficaces que tiendan a impedir la degradación del medio ambiente, cuando haya peligro de daño grave o irreversible (principio precautorio).
 A esta altura, quien suscribe debe decidir cuál ha de ser el camino a seguir para resolver esta cuestión ambiental, si el del amparo tal como dispone la misma LGA, o el de un proceso de conocimiento en el que se desarrolle una actividad probatoria más amplia. A tal fin, estimo conveniente no perder de vista que en autos nos encontramos frente a un reclamo de corte ambiental que obliga a hacer aplicación de los principios enunciados en la Ley General de Ambiente (art. 4°), recordemos que se debate una cuestión de implicancia colectiva relacionada con la conservación de un recurso pesquero –merluza común- cuyo agotamiento podría desatar una grave crisis social y económica en el sector que explota tal especie y en los demás relacionados con él. Los principios de prevención y precautorio definidos ut supra exigen la adopción de medidas urgentes que tengan como fin la preservación del recurso natural. Esta celeridad en la toma de decisiones demandada por los postulados de la ley 25.675 no puede cumplirse –a mi criterio- en el marco de un proceso de conocimiento, por lo cual, estimo que el amparo resulta ser –mas allá de que la propia ley lo establece- la vía idónea para el reclamo de autos. 
 De manera congruente con lo expuesto nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en un precedente de esta Cámara que los preceptos legales que tienden a lograr la pronta finalización de los procesos tienen carácter de orden público (CSJN, “Fundación Reserva Natural Puerto Mar del Plata c/ Consorcio Portuario Regional de Mar del Plata s/ Amparo ambiental”, F. 1046. XL). Ello habilitaría a pensar que luego de que el Juez de grado ha dado curso al proceso de amparo –sin objeción alguna de las partes-, proveído abundante prueba, celebrado audiencias para escuchar a las partes y dictado sentencia, la impugnación de la vía escogida por la amparista resulta ser extemporánea. En tales condiciones, este Tribunal no se encuentra habilitado para reeditar una cuestión que ha quedado oportunamente definida, ni siquiera frente al planteo propuesto al respecto por el demandado pues la articulación pertinente, introducida ante su estrado (fs. 539/540vta.) devino fruto de reflexiones tardías.
 IV. Por último –y siempre dentro del mismo agravio- el apelante manifiesta que la celebración de audiencias en autos habría desvirtuado el proceso de amparo. No concuerdo con esta apreciación realizada por el accionado. No observo en autos un alejamiento injustificado de las normas procesales sino más bien una adaptación de estas últimas a las especiales características de las que se encuentra investida la problemática ambiental. Es que el fuerte impacto de las cuestiones ambientales obliga a replantear los sistemas procesales tradicionales para adaptarlos a los principios que rigen en el derecho ambiental. El molde clásico del proceso de amparo puede resultar insuficiente para solucionar los problemas relacionados con la protección del medio ambiente llevando al sentenciante a adoptar medidas que no encuadran en lo literalmente establecido por la ley 16.986, pero ello no significa que se desnaturalice el proceso, pues lo que interesa en estos casos es que el mismo no pierda su esencia de herramienta para la rápida recomposición de los derechos conculcados o amenazados, y en el subjudice ello no ha ocurrido.
 La citación de terceras personas y organismos ajenos a las partes obedece a la índole de los derechos en pugna. El derecho a la preservación del ambiente –en nuestro caso, de la especie Merluza Hubbsi- es de los denominados de incidencia colectiva, esto significa que “…no están en cabeza de un sujeto determinado, sino que se encuentran diseminados entre todos los integrantes de la comunidad” (Sabsay, Daniel A. – López Alfonsín, Marcelo A; “Los intereses difusos en la Constitución Nacional. La protección legal del ambiente”, en Leyes Reglamentarias de la Reforma Constitucional, Pautas y Sugerencias Fundamentales; Asociación Argentina de Derecho Constitucional; Buenos Aires; 1996; pág. 151). Debido a ello, estimo de importancia para la solución de la causa, la participación y el aporte de opinión por parte de organizaciones y personas dedicadas al estudio de la problemática discutida. Como vengo explicando, la intervención de terceras personas ajenas a las partes del proceso pero con legitimación para solicitar ante la justicia la defensa de derechos de incidencia colectiva no desvirtúa el proceso de amparo, por el contrario, el aporte de tales instituciones o individuos especializados en la materia discutida puede generar un mayor conocimiento -por parte del sentenciante- de las circunstancias fácticas que gravitan en el tema discutido, lo que en definitiva tendrá incidencia a la hora de dictar sentencia. 
 Respecto de las audiencias celebradas a instancias del Juez de grado, la misma ley 16.986 prevé en su art. 9° la posibilidad de realizarlas. En realidad el artículo señalado hace referencia a una sola audiencia, lo que sucede es que, en virtud las especiales características de esta cuestión, el a quo ha decidido celebrar más de una audiencia. Según observo, el sentenciante no ha hecho otra cosa que adaptar el trámite del proceso a las exigencias de la problemática ambiental. Ello tampoco constituye una desnaturalización del proceso de amparo, no debemos olvidar que el art. 32 de la Ley General de Ambiente dispone que “el Juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar lo hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general”. Es en uso de dichas facultades (aunque el sentenciante de primera instancia cite el artículo 36 inc. 2 del CPCCN) que el a quo decidió convocar las audiencias del 22 de mayo y 14 de agosto del corriente año debido a que, a su entender, la complejidad de la cuestión en debate ameritaba la adopción de tales medidas.
 En conclusión, propongo el rechazo de los argumentos expuestos por el apelante relativos al cambio del objeto de la litis, la vía elegida y la desnaturalización del proceso de amparo.
 V. Parte del segundo agravio está constituido por el argumento según el cual de acuerdo al art. 9 de la ley 24.922 son facultades exclusivas y excluyentes del Consejo Federal Pesquero establecer la política pesquera nacional, y que en virtud de tal circunstancia, el Estado Nacional no se encuentra facultado para hacer lo que la sentencia manda, ni para obligar al Consejo Federal Pesquero a realizar esa o cualquier otra actividad.
 Parece olvidar el recurrente que por disposición del art. 1° del Decreto nro. 214/1998 (B.O. 27/02/98) la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, actual Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, es la autoridad de aplicación del Régimen Federal de Pesca (ley 24.922). No solo eso, el Secretario de dicho órgano integra y preside el Consejo Federal Pesquero creado por el art. 8° de la citada ley (art. 2°, Decreto nro. 214/1998). En este contexto se debilita la pretensión del recurrente de considerar al Consejo Federal Pesquero como un órgano independiente del Estado Nacional y pretender con ello evadir la responsabilidad que le cabe en materia ambiental. Quiero precisar que el CFP –inserto en el ámbito del Poder Ejecutivo- es parte del aparato estatal y en virtud de ello se encuentra obligado en los mismos términos que el ENA. 
 Independientemente de lo expuesto, a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos le competen - como autoridad de aplicación-, entre muchas otras atribuciones: conducir y ejecutar la política pesquera nacional, regulando la explotación, fiscalización e investigación; conducir y ejecutar los objetivos y requerimientos relativos a las investigaciones científicas y técnicas de los recursos pesqueros (art. 7°, ley 24.922). De esta manera, lo decidido por el Juez de primera instancia en cuanto ordena al Estado Nacional -Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación, Subsecretaría de Acuicultura y Pesca de la Nación- la presentación, ante el Juzgado en el que tramitó la acción, de un plan sustentable e integral de conservación y protección del recurso pesquero que contemple metas y plazos para el cumplimiento de los objetivos fijados entra dentro de las facultades que le asigna el Régimen Federal de Pesca a la Secretaría en cuestión (Subsecretaría de Pesca y Acuicultura de la Nación, a partir del dictado de la Res. nro. 27/03 de la SAGPyA).    
 Por último, estimo conveniente recordar aquí que Ley General de Ambiente determina que sus disposiciones “…rigen sin perjuicio de los derechos y obligaciones que en la materia objeto de la misma correspondan a la Nación Argentina en virtud de los Tratados Internacionales de los cuales fuere parte…” (art. 67 ley 25.675). Lo expuesto significa que más allá de las obligaciones que surgen de la citada ley de protección del medio ambiente, el Estado Nacional Argentino se encuentra compelido para con sus habitantes a cumplir con aquellas que proceden de los tratados internacionales a los cuales ha adherido expresamente.
 Así las cosas, resulta interesante traer a colación la “Convención sobre Diversidad Biológica”, acordada en el ámbito de la Conferencia Global sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo -conocida como Cumbre sobre la Tierra- celebrada en la ciudad de Río de Janeiro en junio de 1992, que promueve la conservación de la biodiversidad y que nuestro país ratificó en el año 1994. En el instrumento internacional en cuestión la Argentina convino que “Cada Parte Contratante […] elaborará estrategias, planes o programas nacionales para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica o adaptará para ese fin las estrategias, planes o programas existentes, que habrán de reflejar, entre otras cosas, las medidas establecidas en el presente Convenio que sean pertinentes para la Parte Contratante interesada…” (art. 6) [el resaltado me pertenece].
 Las consideraciones realizadas en los acápites anteriores llevan a quien suscribe al convencimiento de que el demandado no solo está facultado por normas del derecho interno a cumplir con lo ordenado por el sentenciante de Grado, sino que se encuentra obligado por la Constitución Nacional, tratados de carácter internacional y la Ley General de Ambiente a cumplir con lo establecido en la sentencia de primera instancia. A consecuencia del temperamento adoptado he de rechazar el agravio analizado.
 VI. Alega también el recurrente que se sustituyó el criterio de oportunidad, mérito y conveniencia seguido por el Estado Nacional Argentino para afrontar el complejo escenario ante el que se encuentra nuestro país en materia pesquera.
 A diferencia de lo expuesto por la parte demandada considero que en el presente no se ha sustituido el criterio de oportunidad, mérito y conveniencia seguido por el Estado Nacional Argentino pues de la sentencia apelada no surge que se haya declarado la inconstitucionalidad de las normas que intentó impugnar el amparista.
 Por otro lado, he de resaltar que no nos encontramos en el caso frente a un supuesto de sustitución de criterio de oportunidad, mérito y conveniencia, ya que para ello tendrían que verse afectadas las facultades discrecionales de la Administración Nacional, hipótesis que no se verifica en autos. Más bien se observa aquí que se encuentran en juego verdaderos intereses de carácter colectivo, los cuales se ven afectados por un modo de proceder que trae aparejado consecuencias nocivas para la comunidad en general. Ante casos como el que no ocupa, considero válidos el control judicial como también la disposición que fija un límite que la Administración no puede traspasar.
 En las denominadas cuestiones políticas “no judiciables” existe siempre un segmento que es dejado al prudente arbitrio del Poder Administrador, mientras que en casos como el presente ese segmento de libertad de actuación no se encuentra predispuesto en razón a la naturaleza y consecuencias que puede generar tanto una acción como una omisión de la Administración Pública. En tales circunstancias es lícito que el Poder Judicial analice si se encuentran dados los presupuestos que habilitan su control y, por ende, es perfectamente ajustado a derecho revisar y controlar el ejercicio de la actividad estatal.
 En el sentido de cuanto se viene exponiendo nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “a diferencia de la evaluación de políticas, cuestión claramente no judiciable, corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias” (CSJN; 03/05/2005; “Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus”; T. 328, P. 1146).         
 VII. En relación a las costas del proceso estimo que la complejidad de las cuestiones debatidas amerita que las mismas sean impuestas por su orden, pues ambas partes de la contienda pudieron haber creído que su posición estaba fundada en derecho.
 VIII. Por todo lo expuesto precedentemente propongo al Acuerdo revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto impone las costas del proceso a la parte demandada, disponiendo que las mismas sean soportadas en el orden causado en consideración a las especiales características de las cuestiones en litigio (art. 68 segundo párrafo C.P.C.C.N., por remisión art. 17 Ley 16.986).
Tal es mi voto.
  
        

 


El Dr. Ferro dijo:
Que entrando a analizar la cuestión debatida en autos, he de discrepar respetuosamente, con el voto del Sr. Juez que me precede en el orden de votación, conforme los fundamentos que he de exponer.
En primer lugar, quiero detallar el objeto de esta acción de amparo y conforme la pretensión demandada la finalidad de ella está dirigida contra el Estado Nacional -Secretaría de Pesca- solicitando a)la declaración de inconstitucionalidad de las Resoluciones de la SAGPyA N° 675/04 y 65/07; b)que se aplique la ley 25.109, a fin de poder dar cumplimiento al art. 41 de la C.N. y al espíritu de la ley de pesca N° 24.922; c) se dejen sin efecto los actos administrativos, emanados de la Secretaría de Pesca, que colisionen contra lo preceptuado por el bloque normativo integrado por la ley 25109, el Dec. 189/99, poniendo especial énfasis en la anulación de las resoluciones detalladas en el Pto.a) y d) se cumpla con la finalidad de las normas de emergencia en armonía con la Ley de Pesca.
Sentado ello corresponde dejar sentado con respecto a lo que se persigue en la demanda., que el principio de buena fé y lealtad procesal obliga a las partes a ser claros en la exposición de los hechos; pues bien, frente a la solución que se propone, en mi opinión, de alguna manera se afecta el derecho de defensa de la demandada puesto que se ha extralimitado la solución frente a la narración de los hechos en el proceso.
En primer lugar, por cuanto se ha omitido valorar la constitucionalidad de las resoluciones cuestionadas por la actora, tales la N° 675/04 y 65/07, en el marco de la emergencia económica declarada por las leyes N°  24922 y 25.109.
Y en ese contexto, debo comenzar significando que la declaración de inconstitucionalidad es -según conocida doctrina de la Corte Suprema- una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 247:121 y sus citas).
Es por ello que, con más rigor en este caso, la declaración de inconstitucionalidad seria procedente pues no existe la posibilidad de una solución adecuada y ajustada a las pretensiones del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (Fallos: 260:153, considerando 3° y sus citas); sin embargo, de ahí mi postura, debo sostener que de acuerdo a la doctrina del Alto Tribunal, las decisiones que declaran la inconstitucionalidad de la norma, sólo producen efectos en el caso concreto, dentro de la causa y con vinculación solo a las relaciones jurídicas que la motivaron y no tienen efecto derogatorio genérico. (Fallos: 247:700; 248:702; 255:262; 264:364; 315: 276; 322:528 entre muchísimos otros).
Y en ese contexto, es que las Resoluciones SAGPyA N° 675/04 y 65/07, han de resultan incompatibles respecto del texto de las leyes N° 24.922 y 25.109 de Emergencia Pesquera y su espíritu, habida cuenta que resultan manifiesta e indubitablemente contradictoria en desmedro de estas, y de subsistir los efectos de las resoluciones de marras, respecto de aquellos que no han planeado acción judicial alguna, generaran una gravedad institucional toda vez que relativizan la vigencia del estado de emergencia pesquera que limita, en resguardo del recurso merluza, el pleno ejercicio de algunos derechos individuales sobre tal actividad productiva.
Debo señalar que tal decisión no importa un avasallamiento sobre el poder Ejecutivo, pues dicha tarea hace a la esencia del Poder Judicial, una de cuyas funciones específicas consiste en controlar la constitucionalidad de la actividad estatal, a fin de mantener la supremacía de la Constitución Nacional -art. 31-.                                   
Por otro lado, debe tenerse presente que la interpretación de las normas debe realizarse de modo tal, que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente y  cada una de ellas debe considerarse de acuerdo al contenido de las demás, a fin de cuidar de no alterar el equilibrio del conjunto que tratan de mantener la preservación del recurso merluza común.
Y en la búsqueda de esa armonía y equilibrio debe evitarse que las normas sean puestas en pugna entre sí, para lo cual se debe procurar dar a cada una el sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor y efecto, excepto, claro está, aquellas que vulneren el sentido e inteligencia de las que posean mayor valor jerárquico.
Que, en este orden de ideas, las leyes 24.922 y 25.109 constituyen decisiones clara y terminante en torno a ejercer las funciones ahí establecidas, por lo que ante tales actos legislativos han de quedar relegadas aquellas disposiciones legales inferiores, que son contrarias a las que tienden a la preservación y recuperación del recurso; tal función de contralor y ejecución de esas leyes, deberá estar a cargo de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, Subsecretaría de Pesca quienes deberán hacer cumplir de manera inmediata e inexorable las leyes que declaran la emergencia pesquera, que regulan el recurso, derogando las resoluciones dictadas en contrario, como las aquí cuestionadas.
Es decir, deberán en el ejercicio de sus funciones específicas garantizar la regularidad y, especialmente, la legalidad de los actos por parte de los funcionarios de dicha cartera en las actividades propias de su cargo.
De ahí que me incline que sea la cuestionada y propia autoridad de aplicación, la que de manera genérica y no en el caso concreto de marras, la que actúe en consecuencia y mantenga el valor jerárquico de las leyes por sobre las resoluciones dictadas por ella misma.
Será a dichos funcionarios, a quienes les compete en forma obligatoria el respeto a las normas de emergencia pesquera, evitando que se mantengan normas que impliquen un uso abusivo de su autoridad al dictar actos que aparentan ser legítimos, pero que no lo son en el contexto de los recaudos impuestos por las leyes de emergencia o por las normas que pudiere reglar el Consejo Federal Pesquero; todo ello, por ser contrario a las leyes, valga la Resoluc. 65/2007 dictada por el Sec de A.G.P.y A. que se contrapone con el Dec. 189 y su reglamentación. 
Tal conducta presuntamente legislativa o reglamentaria, podría implicar si no se las deroga, un abuso de autoridad respecto de la emergencia pesquera que se configuraría por el conocimiento de la ilegalidad de dichas resoluciones si se continúan ejecutando o se mantengan puesto que afectan de manera evidente y notoria la preservación del recurso; todo ello se agrava cuando esas normas son dictadas con apariencia de legales, pero con conocimiento de la ilegalidad de las mismas por los propios funcionarios del organismo pesquero, dada su especial competencia en la materia.
Cuadra añadir que ellas son dictadas y cumplidas por  funcionarios del Estado que, no obstante su inferior jerarquía a la de los Sres. Legisladores, pretenden ostentar capacidad para ignorar tal legislación, haciendo caso omiso al principio rector y simple que “toda ley se modifica por otra ley” y no mediante Resoluciones.
En efecto, la ley 25.109 declaró la emergencia pesquera para la especie merluza común, hasta el 31 de diciembre de 1999; pero el Poder Ejecutivo dictó el decreto de necesidad y urgencia N° 189/99 en el cual sostuvo que al subsistir y agravarse las causas que justificaron aquella emergencia, dispuso una prórroga de la misma y hasta tanto se mantengan las causas que lo motivan, facultando solamente al Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación para que declare su cese y acto seguido, dispuso suspender todas las normas de la ley 24.922 que se opongan a tal Decreto de Necesidad
Frente a la clara disposición de la ley 24922 y la actitud normativa desplegada por los demandados, no se admite duda alguna sobre las consecuencias de tal incumplimiento y no cabe otra solución que declarar la nulidad de las mismas; lo contrario sería permitir que por voluntad de una de las partes se deje de lado la aplicación de la ley o se le dé una ambigüedad que en cierto modo, se la ignore.-
Corresponde, en la especie, hacer referencia a las facultades privativas de los poderes del Estado, como que la Justicia no puede juzgar la discrecionalidad, oportunidad, el mayor o menor acierto o conveniencia de la solución adoptada por la autoridad administrativa en el dictado de aquellas resoluciones, pero sí debe limitarse al control de legalidad y determinar si las medidas dictadas se ajustan a la letra y espíritu de la ley.
Quien suscribe este voto, participa de lo señalado por la parte demandante en torno a las facultades del Poder Judicial para el control de los actos de los restantes Poderes de la Constitución Nacional, como que no puede relegar su control de constitucionalidad sobre la legalidad de tales actos y su sometimiento al art.28 de la CN en torno a la razonabilidad de los mismos para evitar que ellos gocen de arbitrariedad; ello no implica que se pueda analizar, so pretexto de ello, razones de política pesquera pues el marco limitativo impuesto por el principio republicano de la división de poderes, impide la ingerencia en decisiones de estricto corte político.
Sin embargo tal principio de meridiana claridad, se ve afectado por el dictado de resoluciones que, en una determinación rayana a lo curioso, elaboran una normativa implementada por la autoridad de aplicación, estableciendo arbitraria e ilegalmente determinaciones en materia de capturas y buques pesqueros que son diferentes y violatorias de las pautas contempladas en la ley de emergencia pesquera, con parámetros no tenidos en cuenta en ella.
De mantenerse por parte de la autoridad de aplicación tales resoluciones, se configuraría una situación clara de grave peligro pues se afectaría notoriamente el recurso merluza común, que si no se limita se produciría un daño irreversible pues no habría posibilidad alguna de recuperar el recurso.
Por tanto, se deberá cumplir y acatar las normas sobre la emergencia pesquera, derogando aquellas disposiciones que la afecten puesto que  priorizar las leyes 24.922, 25.109 y el D.N.U. 189/99 y armonizar la tutela del recurso con el desarrollo del mismo mediante una actuación razonable y ajustada a principios legales, debiendo suspenderse la aplicación de las Resoluciones SAGPyA aquí cuestionadas hasta tanto se priorice la aplicación de la ley de emergencia pesquera y se dicte una reglamentación acorde y coherente con sus premisas.
Dentro del orden jerárquico normativo impuesto por el art.31 de la Carta Magna, las leyes dictadas conforme a la Constitución son ley suprema y a ellas deben adecuarse todos los actos para de ese modo hacer la ley jurídicamente efectiva como consecuencia directa del ejercicio de atribuciones por parte del H. Congreso de la Nación otorgadas por la Constitución.
Lo contrario, como es en la actualidad, el incumplimiento de esa norma por parte de funcionarios gubernamentales, menoscaba el Estado de Derecho debido a la flagrante violación al principio republicano de la división de poderes y pareciera ser monopolizada por voluntades omnipotentes, circunstancia que no se puede admitir en un régimen democrático.
          Por lo expuesto, propongo al Acuerdo revocar la sentencia recurrida  ordenar que la autoridad de aplicación, SAGPyA- arbitre los medios a su alcance para que, con la urgencia del caso, derogue las Resoluciones N° ° 675/04 y 65/07 en cuanto afecten y contradigan las normas sobre la emergencia pesquera a fin de hacer respetar las leyes de emergencia que fuera declarada por el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo Nacional; con costas.
 Tal es mi voto.

 


El Dr. Morteo dijo: 
 Que por sus fundamentos se adhiere a la solución jurídica propuesta por el Dr. Tazza en su voto.         
                                                          

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

/// del Plata,  12 de noviembre de 2009.

 VISTOS:
 Estos autos caratulados: “CÁMARA PESQUERA MARPLATENSE c/ ESTADO NACIONAL (S.A.G.P.yA.) s/ Acción de Amparo”. Expediente N° 11.481 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaria Ad-Hoc (Expte 6765) de esta ciudad y lo que surge del Acuerdo que antecede
 SE RESUELVE:
(Por mayoría del Dr. Tazza y del Dr. Morteo)
 Revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto impone las costas del proceso a la parte demandada, disponiendo que las mismas sean soportadas en el orden causado en consideración a las especiales características de las cuestiones en litigio, confirmando la sentencia recurrida en lo que respecta a las restantes cuestiones (art. 68 segundo párrafo C.P.C.C.N., por remisión art. 17 Ley 16.986).

   REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
TAZZA-FERRO (EN DISIDENCIA)-MORTEO
T° CVI F° 15367

 

 

 

 

 

 

Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..


     

 

 
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