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La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires resuelve la causa de la cava de Balcarce PDF Imprimir E-Mail
Escrito por Administrador   
lunes, 11 de mayo de 2009

Se ha terminado el proceso judicial por la cava en Balcarce.

 

Image

En la ciudad de Balcarce, a poco más de treinta cuadras de la plaza central existe una cava de increíbles dimensiones. La misma tiene aproximadamente una hectárea y media de superficie, y alrededor de 80 metros de profundidad. Se encuentra ubicada en el predio circundado por las calles 47 entre 48 y 50. En ella, el Municipio de la ciudad de Balcarce extraían tierra y depositaban residuos, actividad que conlleva serios daños al ambiente de la ciudad.

La Asociación Civil Brisa Serrana inicia amparo por este motivo para detener la extracción y además para que se tomen medidas de seguridad para evitar que caigan personas por la profunda pendiente que se ha formado. El caso fue resuelto el 12 de noviembre de 2003 por el Juez Rago (Juzgado Civil 3 de la ciudad de Mar del Plata) sentencia que luego fue modificada por la Cámara de Apelaciones que entendió que faltaba un requisito relacionado con la personería de la actora. Esto hizo que el expediente cambie entonces de Juzgado y pase al nro. 14.

Esto hizo que el 18 de febrero de 2005 se dictara sentencia haciendo lugar a la acción de amparo interpuesta por Brisa Serrana, Asociación Civil sin fines de lucro, contra la Municipalidad de Balcarce, condenando a esta último a proceder a la limpieza del predio identificado catastralmente como Circ. XI, Seción B, chacra 76, parcela 1, conscie. de 4 has., 51 as., sito en la calle 47 entre 48 y 50 .de la localidad de Balcarce, trasladando los residuos y basura allí existente al ámbito físico específicamente previsto para ello; como así también la colocación de un alambrado perimetral, con tranquera de acceso al predio (conf. arts. 34, 35, 38 y concs. ley 11.723), en el plazo de treinta días, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 511 del C.P.C.) e imponiendo, atento las particularidades de la acción interpuesta, las costas por su orden (arts. 68 -2do. párrafo del C.P.C., 25 ley 7166).

Apelada que fue la resolución, tanto por la actora (por la cuestión de las costas) como por la Municipalidad (por el contenido de la sentencia), la Cámara de Apelaciones de Mar del Plata el 17 de noviembre de 2006 se resuelve: I) Modificar la sentencia en lo que hace a la imposición de costas por la acción de amparo deducida contra la Municipalidad de Balcarce, que serán soportadas por la demandada vencida, confirmándose en lo demás el pronunciamiento atacado en cuanto ha sido materia de apelación.

Esta resolución fue sujeta a recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por la Municipalidad de Balcarce. Ello motivó que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires por resolución del 4 de junio de 2008 rechazara ese recurso, la que se puede consular completa siguiendo el vínculo al que se puede acceder por debajo.

Excelentes noticias para el ambiente en la ciudad de Balcarce, pues el expediente hoy se encuentra en el Juzgado Civil y Comercial 14 listo para ejecutar el mandato de la entonces resolución de primera instancia, al que nos refiriéramos anteriormente. Finalmente entonces todas las intancias juidiciales le vuelven a dar la razón a Brisa Serrana en este conflicto.

 

 

A69344
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 4 de junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Negri, Kogan, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 69.344, “Brisa Serrana contra Municipalidad de Balcarce. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".
A N T E C E D E N T E S.
I. El titular del Juzgado en lo Civil y Comercial nº 14 de Mar del Plata acogió la acción de amparo ambiental interpuesta por la asociación civil sin fines de lucro denominada “Brisa Serrana" contra la Municipalidad de Balcarce e impuso las costas por su orden. Asimismo rechazó la acción promovida contra la firma Ashira S.A. (ver sentencia a fs. 415/426).
Este decisorio fue apelado por la amparista (ver fs. 427/432) y por la comuna codemandada (fs. 437/439).
II. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, con asiento en la ciudad de Mar del Plata, haciendo lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la parte actora, modificó la sentencia dictada por el a quo respecto a la imposición de costas y confirmó, en lo demás, el pronunciamiento atacado en cuanto fue materia de apelación (fs. 472/478).
III. Disconforme con ese pronunciamiento, la Municipalidad de Balcarce interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 506/510), el que fue concedido mediante la resolución de fs. 511.
IV. Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. En lo que al recurso interesa, la sentencia de primera instancia acogió la acción de amparo ambiental interpuesta por la asociación actora contra la Municipalidad de Balcarce, a quien condenó a la limpieza de un predio sito en la localidad homónima y a trasladar los residuos y basura allí existentes al ámbito físico específicamente previsto para ello. Asimismo ordenó a la mencionada comuna la colocación de un alambrado perimetral con tranquera de acceso al predio -en el plazo de treinta días- bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 511 del Código Procesal Civil y Comercial (confr. arts. 34, 35, 38 y concs. de la ley 11.723). Por último, considerando las particularidades del caso, impuso las costas por su orden (arts. 68 inc. 2do. del C.P.C.C. y 25 de la ley 7166).
II. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, con asiento en la ciudad de Mar del Plata, haciendo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora, modificó la sentencia de grado en relación a la imposición de costas, resolviendo que serán soportadas por la demandada vencida. En lo demás, confirmó el pronunciamiento atacado en cuanto fue materia de apelación.
1. Para decidir de ese modo consideró que la comuna recurrente, en su escrito de expresión de agravios, no había cumplido debidamente la carga procesal de fundamentar su recurso.
Ponderó que la quejosa no efectuó un análisis crítico del razonamiento lógico en que se apoya la sentencia y que se limitó a disconformarse con el decisorio alegando genéricamente que la causa del problema, motivo de esta controversia, radica en la falta de conciencia social de los vecinos del lugar quienes irresponsablemente arrojan basura en el predio y dicha conducta no se va a revertir colocando un alambrado, que además importa una erogación muy importante para el municipio y requiere de una asignación presupuestaria específica.
Destacó que la apelante no efectuó ninguna consideración de los elementos probatorios meritados por el a quo para tener por acreditado el incumplimiento de los deberes de cuidado y conservación del predio a cargo del municipio, como tampoco hizo referencia alguna a la fundamentación jurídica del decisorio, circunstancias que -por sí solas- conducen al rechazo del remedio intentado (conforme art. 260 del C.P.C.C.).
Sin perjuicio de ello, a mayor abundamiento, la Cámara efectuó consideraciones en torno a la materia de esta controversia, en favor de la confirmación del fallo de primera instancia.
De ese modo, destacó que de los elementos probatorios obrantes en autos y de las expresiones vertidas por la recurrente en su escrito de fs. 437 vta./439 afirmando que existen personas "irresponsables" que arrojan basura en el lugar -sin que la comuna hubiera adoptado medida alguna para prevenir e impedir tal conducta- resulta claro que la demandada ha incurrido en un franco incumplimiento de las obligaciones emanadas del poder de policía ambiental que nuestro ordenamiento jurídico le impone, por lo que los agravios vertidos deben ser desestimados.
2. Al modificar la decisión del juez de grado de imponer las costas en el orden causado, la alzada juzgó que no existen razones que justifiquen el apartamiento del principio general de la derrota normado en los arts. 25 de la ley 7166 y 68 primera parte del Código Procesal Civil y Comercial Ponderó que en el caso no se dan las situaciones de excepción a ese principio, en tanto la actora resultó vencedora en la acción deducida contra el municipio de Balcarce, quien se resistió a la pretensión de la amparista tornando necesaria la intervención jurisdiccional en resguardo del derecho constitucional afectado.
III. Contra el mentado pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones interviniente, se alza la Municipalidad codemandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 506/510, en cuyo marco denuncia la violación o errónea aplicación de los arts. 41 de la Constitución nacional, 68 del C.P.C.C. y 25 de la ley 7166 (cfr. art. 279 del C.P.C.C.).
Con una inadecuada técnica recursiva la quejosa se agravia del fallo recurrido argumentando que la alzada:
1. No hizo lugar a la defensa opuesta respecto a que los hechos objeto del amparo no han sido producidos por ella, sino por los vecinos que en forma irresponsable arrojan basura en el lugar.
Cuestiona el argumento de las sentencias recaídas en autos en cuanto han entendido que la comuna es la única responsable de los hechos materia del amparo y que no ha cumplido acabadamente con sus obligaciones emanadas del poder de policía ambiental.
Recuerda que ha expresado en la apelación deducida que el municipio ha dispuesto medidas de seguridad que, aunque pueden no ser las pretendidas por la actora, intentan disuadir a quienes arrojan basura en el lugar de continuar con dicha actitud, como así también la custodia del lugar, cumpliendo con lo preceptuado por el art. 41 de la Constitución nacional.
Arguye que se sanciona al Estado municipal por actos de particulares que ponen en riesgo al medio ambiente y en atención a la supuesta omisión en el ejercicio del poder de policía, pero no se atiende a la circunstancia real y probada de que el municipio ha tomado medidas respecto al asunto y no se ha mantenido inactivo aunque tales medidas no sean de la envergadura que se pretende.
Concluye aduciendo que la circunstancia de que el Estado municipal ha ejercido su poder de policía a través de los mecanismos con que dispone no ha sido tenida en miras al momento de dictarse las sentencias recaídas en autos, aplicando erróneamente el art. 41 por considerar que se ha incurrido en la falta de protección del medio ambiente.
2. Respecto a la imposición de costas, sostiene que el fallo en crisis aplicó erróneamente los arts. 68 del Código Procesal Civil y Comercial y 25 de la ley 7166. Considera que imponer las costas en el orden causado -tal, como resolvió el juez de grado- es la solución que se ajusta al caso de marras en atención a sus particularidades, como son la falta de explotación de la cantera por parte del municipio desde mucho antes al inicio del amparo como así también la toma de medidas por parte del Estado municipal para evitar el depósito de residuos por particulares, en el inmueble de su propiedad.
IV. El recurso no puede prosperar.
Es preciso que advierta que si bien lo más apropiado, en orden a la conclusión a que llegó la alzada en lo atinente a la insuficiencia de la expresión de agravios, hubiera sido declarar desierto el recurso en los términos del art. 261 del Código Procesal Civil y Comercial, la sola circunstancia de que se hayan agregado consideraciones coincidentes con la solución adoptada por el juez de primera instancia, ello de ninguna forma importa una rectificación de la categórica afirmación de que el memorial de apelación no ha cumplido su función, otorgando firmeza e inmutabilidad a la resolución primigenia en tal segmento (conf. doctr. -en mayoría- causas Ac. 77.574, sent. del 16-VIII-2003; Ac. 78.086, sent. del 31-III-2004 y Ac. 90.752, sent. del 30-III-2005; entre otras).
Siendo ello así, resulta aplicable al caso la reiterada doctrina de esta Corte en cuanto a que la apreciación de la suficiencia del escrito de expresión de agravios constituye una típica cuestión de hecho ajena en principio a su conocimiento y susceptible de ser revisada sólo mediante denuncia y demostración de absurdo (Ac. 40.075, sent. del 8-XI-1988; Ac. 46.691, sent. del 27-VI-1995; Ac. 53.749, sent. del 25-IV-1995; Ac. 77.230, sent. del 19-II-2002; Ac. 78.086 y Ac. 90.752, antes citadas, y Ac. 90.916, sent. del 28-VI-2006), la que -en el caso de autos- no se ha formulado.
A tales consideraciones agrego que esta Corte tiene dicho que si la alzada, en ejercicio de facultades propias, hizo una valoración de la expresión de agravios llegando a la conclusión de que no reunía los requisitos del art. 260 del Código procesal, es ineficaz el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no cuestiona tal decisión, no denuncia como transgredida aquella norma, ni califica y demuestra que esa conclusión del tribunal resulta absurda (conf. doctr. causas Ac. 53.367, sent. del 6-II-1996; Ac. 64.418, sent. del 23-II-1999; Ac. 78.610, sent. del 28-XI-2001; Ac. 78.086 cit.; Ac. 88.702, sent. del 7-II-2001 y C. 96.135, sent. del 12-IX-2007; entre otras).
Para más, pese a que la misión de la recurrente consistía en demostrar la suficiencia del recurso ordinario incoado -tarea que, como antes señalé, no cumplió- la quejosa se limita a reproducir ante esta Corte las argumentaciones expuestas al fundar su apelación, sin cumplir adecuadamente con la fundamentación de los agravios.
Sobre el punto esta Corte tiene dicho que es requisito ineludible de una adecuada fundamentación, la impugnación concreta, directa y eficaz a las motivaciones esenciales que contiene el pronunciamiento objetado, tarea que no se cumple cuando el recurrente se limita a exhibir su discrepancia con el criterio del sentenciante (conf. doctr. causas Ac. 70.490, sent. del 22-XI-2000; Ac. 92.125, sent. del 26-X-2005; Ac. 92.476, sent. del 6-IX-2006 y Ac. 94.218, sent. del 25-IV-2007; entre otras) dejando sin réplica fundamentos esenciales del fallo atacado (conf. doctr. causas Ac. 76.982, sent. del 27-XII-2000; Ac. 77.230 cit.; Ac. 83.742, sent. del 10-IX-2003; Ac. 86.256, sent. del 29-VI-2005; Ac. 91.522, sent. del 15-III-2006; Ac. 90.916, sent. del 28-VI-2006 y C. 94.419, sent. del 27-VI-2007; entre otras).
Por último, en lo que hace al cuestionamiento de la forma en que fueron fijadas las costas, el recurso resulta también insuficiente.
Cabe recordar que es doctrina de esta Suprema Corte que su imposición y distribución es una típica cuestión de hecho, facultad privativa de los jueces de grado y como tal irrevisable en sede extraordinaria, salvo el supuesto de absurdo (conf. L. 51.571, sent. del 26-X-1993; Ac. 88.502, sent. del 31-VIII-2005; Ac. 77.574 cit. y C. 92.476, sent. del 6-IX-2006; entre otras), esto es, que se haya alterado burdamente el carácter de vencido (conf. causas L. 81.159, sent. del 27-XI-2002; L. 76.339, sent. del 12-II-2003; L. 84.407, sent. del 10-V-2006; C. 92.476, sent. del 6-IX-2006) o exista iniquidad manifiesta en el criterio de distribución (cfr. Ac. 42.763, sent. del 17-X-1999; Ac. 69.271, sent. del 29-II-2000 y Ac. 92.271, sent. del 9-VIII-2006; entre muchas otras), vicios que no han sido alegados ni patentizados en autos (conf. art. 279, C.P.C.C.).
No cumplida, entonces, la carga impuesta por el art. 279 inc. 2, último apartado del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.
Voto por la negativa. Con costas a la recurrente vencida (art. 289 del C.P.C.C.).
Los señores jueces doctores Negri, Kogan y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas a la recurrente vencida (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.

 

 
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