Caso "Salas": la Corte protege los bosques en Salta. Otra vez la Corte verde!
Qué fin de año para nuestra Corte !!!! Qué buenas noticias por el lado de la justicia más alta!!
Nos hemos alegrado en estos últimos días por varias cuestiones, que van desde los informes por la demora en la tramitación de las causas por delitos de lesa humanidad hasta las diferentes acordadas con que se ha ido corrigiendo el rumbo en esa materia. Todo ha sido para nosotros muy interesante, porque además esto sirve para legitimar democráticamente las resoluciones que luego dicte el Alto Tribunal.
Pero diciembre ha sido el mes de las buenas noticias en nuestra Corte: primero tenemos esta medida cautelar (interesante modalidad con que ahora la Corte ordena las causas de interés público desde el inicio) donde se satisface la necesidad de protección de los derechos de nuestros pueblos originarios y adémás se traza un puente con la defensa de su entorno parando los desmontes en una provincias de las más afectadas (arts. 41 y 75.17 CN).
Luego tenemos dos medidas cautelares frente a manifiestas violaciones de las provincias en dos casos, uno tributario y otro ambiental que detienen lo que sería un exceso en la mecanización de competencias locales, desnaturalizantes de nuestro sistema federal: a) "Molinos Río de la Plata" por el impuesto al comercio interprovincial de ojas de yerba mate (75.13 CN), b) "Administración de Parques Nacionales c Provincia de Misiones" medida cautelar en protección del Parque Nacional Iguazú (asegurando la compentencia de la Nación en estos espacios de utilidad nacional art. 75 inc. 30 CN). Ambas decisiones sirven para fortalecer la excepcional intervención del gobierno nacional en determinados temas que resultan exclusivos a esa esfera y ajenos a las políticas de las provincias; y c); finalmente la resolución en "Radiodifusora Pampeana" donde se insta al Gobierno de La Pampa por distribución arbitraria de pautas de publicidad oficial, tal como lo hiciera en su momento con la Provincia de Neuquén.
Pero yendo ahora a la sentencia "Salas" por los bosques en Salta, varios puntos me parecen interesantes para anotar:
- en lo procesal, el Alto Tribunal insiste en esta sugerente práctica de adopción de formas nuevas participativas en el proceso, tales como la audiencia pública, al que le agrega aquí (como lo hiciera en "Lavado") los pedidos de informes sumarísimos.
- en cuanto a la cuestión de las fuentes, el diálogo de normas que establece entre los convenios internacionales con jerarquía constitucional (75.22 segundo párrafo), más las normas de la propia Constitución textual, sumadas a las normas supra legales (75.22 1er párrafo CN), irradiando pautas para interpretar las leyes de presupuestos mínimos de protección ambiental desde un conjunto de reglas superiores.
- y por si algo faltaba tenemos en la resolución dos puntos de enorme trascendencia para la materia ambiental: a) la plena y efectiva utilización del principio precautorio como nunca la Corte lo había hecho hasta ahora (aparece citado en varias oportunidades pero nunca el presupuesto de incertidumbre había sido la base para la verosimilitud de una cautelar como en este caso, en que además la Corte lo expresamente lo dice) y; b) la importancia de la adopción de la medida cautelar para asegurar la eficacia (tan pregonada por María Eugenia Di Paola y la FARN) de la norma de presupuestos mínimos en materia de Bosques, la que era objeto de artilugios en la órbita provincial para evitar su efectiva aplicación.
Además, en los hechos la importancia de esta sentencia radica en que en la provincia de Salta recordemos el gobernador Juan Manuel Urtubey por estos días acaba de promulgar la ley provincial 7543 de ordenamiento territorial de bosques nativos, aprobada por su Legislatura con modificaciones, las que le han quitado el espíritu del proyecto originario, presentado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable, el que fuera elaborado por un equipo técnico de la Secretaría de Política Ambiental y con mecanismos de participación ciudadana y de Universidades, con intervención del INTA también. El proyecto tal como ha sido promulgado significaba un retroceso enorme en la protección de nuestros bosques hubicados en esa provincia. Por este motivo la resolución cautelartiene una enorme importancia.Con ella la Corte (muy parecido a la causa "Lavado") puede frenar lo que parecía ser una política de retroceso dentro de esa provincia en la protección de nuestros bosques nativos.
De todos modos, va a resultar muy interesante ver cómo sigue el movimiento en el ámbito provincial luego de esta intervención y el "balconeo" que propone la Corte, sobre todo con una norma provincial que hasta podría ser en el futuro declarada inconstitucional en caso de que pretenda proteger menos que la ley 26331.
Pareciera así que -en este aspecto - la resolución cautelar frente a este proceso que venía a galvanizar toda esta realidad de desmontes cobra mayor trascendencia aún.
Finalmente es interesante en la sentencia cómo - en cuanto a las fuentes de derecho ambiental - la Corte sigue sorprendiéndonos y, con una muy pulcras pautas hermenéuticas, hace operativa la ley 26331 pero desde y hacia la ley 25675.
Qué importancia en estos días ver a esta Corte la que en pleno díalogo con los otros dos poderes, aparece activa. No dejemos de pensar de todos modos que esto se inscribe en todo un proceso institucional que este año termina con el "Informe sobre el estado de las causas concernientes a los hechos ocurridos durante el último gobierno militar (Diciembre/08)" y la acordada 42/08 que trata sobre el seguimiento de las mismas lo demuestra.
Y, por si algo nos faltaba para dar marco a todo este panorma alagüeño, la noticia de que en febrero existe la posibilidad de que el Alto Tribunal regrese a la buena doctrina "Basterrica" en materia de despenalización de consumo de drogas para consumo personal, fortaleciendo entre nosotros el derecho a la intimidad (art. 19 CN) abandonando la tesis de la Corte de los noventa.
Por eso nos parece interesante recordar: "Mendoza Beatriz", "Lavado", "Itzcovich", "AGSUPA", "Barreto", "acordada 42/08", "Salas", "Admiinstración de Parques Nacionales" y más... No será mucho ante una panorama desértico que reina los otros poderes en casi todo tema importante?
José Esain
DICTAMEN DEL PROCURADOR Y SENTENCIA COMPLETA
SALAS, DINO Y OTROS C/ SALTA, PROVINCIA DE Y
ESTADO NACIONAL s/ amparo.
JUICIO ORIGINARIO
S.C., S.1144, L.XLIV.
Procuración General de la Nación
S u p r e m a C o r t e :
-I-
Un grupo de personas, comunidades indígenas y asociaciones
criollas que se individualizan en el escrito de
inicio deducen acción de amparo, en los términos del art. 43
de la Constitución Nacional, contra la Provincia de Salta y el
Estado Nacional, a fin de obtener que se disponga el cese
inmediato y definitivo de los desmontes y talas indiscriminadas
de los bosques nativos situados en los departamentos de
San Martín, Orán, Rivadavia y Santa Victoria de dicho Estado
local, se declare la inconstitucionalidad y nulidad absoluta e
insanable de las autorizaciones otorgadas a esos efectos y se
prohíba otorgarlas en el futuro, se imponga a las demandadas
el deber de recomponer y restablecer el ambiente al estado
anterior a la producción del daño y, en caso de no resultar
ello técnicamente factible, se fije una indemnización
sustitutiva a su favor, sin perjuicio de lo que corresponda a
otros afectados y al Fondo de Compensación Ambiental creado
por la ley 25.675.
Manifiestan que demandan a la Provincia de Salta por
no haber cumplido con sus obligaciones legales, tanto por
acción como por omisión, al otorgar dichas autorizaciones de
desmonte y tala y tolerar las prácticas realizadas en la zona
de manera clandestina, lo cual -a su entender-lesiona, restringe,
altera y amenaza sus derechos y garantías consagrados
en los arts. 16, 17, 29, 31, 41, 42, 75, inc. 17, de la Constitución
Nacional, en la Ley General del Ambiente, 25.675, y
en los instrumentos internacionales que indica.
Aducen que también se le debe reconocer legitimación
pasiva al Estado Nacional ante la falta de control de sus
autoridades respecto de tales prácticas y ante la posibilidad
de que incurra en responsabilidad internacional.
Solicitan asimismo la concesión de una medida cautelar
por la cual se ordene el cese provisional del desmonte
y la tala de bosques nativos en la zona referida durante todo
el tiempo que demande la sustanciación de presente litis.
A fs. 30/31 se corre vista, por la competencia, a
este Ministerio Público.
-II-
Cabe recordar que el Tribunal ha reconocido la posibilidad
de que la acción de amparo, de manera general, tramite
en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis
que surtan la competencia originaria prevista en los arts.
116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el
art. 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58) porque, de otro
modo, en tales controversias, quedarían sin protección los
derechos de las partes en los supuestos contemplados por el
art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986
(Fallos: 312:640; 313:127 y 1062 y 322:1514, entre muchos
otros).
Sentado lo expuesto, entiendo que ante todo se debe
determinar si en autos se configuran dichos requisitos.
En primer lugar, pienso que no procede la competencia
originaria ratione personae, ya que la acumulación subjetiva
de pretensiones solicitada por los actores contra la
Provincia de Salta y el Estado Nacional resulta inadmisible,
toda vez que ninguno de ellos es aforado en forma autónoma a
esta instancia, ni existen motivos suficientes para concluir
que dicho litisconsorcio pasivo sea necesario, según el art.
89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (doctrina
in re "Mendoza, Beatriz", Fallos: 329:2316, y "Rebull",
Fallos: 329:2911).
En segundo término, tampoco procede tal instancia de
la Corte por ser parte una provincia, puesto que es sabido que
a tal fin resulta necesario examinar la materia sobre la que
versa el pleito, la cual debe revestir naturaleza exclusivamente
federal y, a mi juicio, dicha hipótesis tampoco se
verifica en autos.
En efecto, el sub examine versa sobre el ejercicio
del poder de policía ambiental -protección de los bosques
nativos-, asunto que se rige sustancialmente por el derecho
público local y es de competencia de las autoridades provinciales,
de conformidad con los arts. 41, párrafo 31 y 121 y
siguientes de la Constitución Nacional (Fallos: 318:992;
323:3859; 329:2280, entre otros).
Al respecto, V.E. ha resuelto que corresponde reconocer a las
autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de
protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar
de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar
y juzgar si los actos que llevan a cabo aquéllas, en ejercicio
de poderes propios, afectan el bienestar perseguido (Fallos:
318:992).
Tal conclusión es la que debe extraerse de la propia
Constitución Nacional, la que, si bien establece que le cabe a
la Nación "dictar las normas que contengan los presupuestos
mínimos de protección", reconoce expresamente las
jurisdicciones locales en tal materia (pues se trata de facultades
concurrentes), las que no pueden ser alteradas (art.
41, tercer párrafo de la Constitución Nacional).
No empece a ello el hecho de que los actores invoquen
el respeto de leyes nacionales, cláusulas constitucionales
y tratados internacionales, ya que ello no resulta suficiente
para fundar la competencia originaria de la Corte en
razón de la materia, en la medida que, según se indicó ut
supra, esta instancia sólo procede cuando la acción entablada
se basa "directa y exclusivamente" en prescripciones constitucionales
de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados
internacionales, de tal suerte que la cuestión federal sea la
predominante en la causa, pero no cuando -como sucede en la
especie- se incluyen, además, temas de índole local y de
competencia de los poderes locales.
En consecuencia, dado que la pretensión de los actores
involucra cuestiones de índole local que requieren para
su solución la aplicación de normas de esa naturaleza entiendo
que la causa no reviste carácter exclusivamente federal como
lo exige el Tribunal para que proceda su competencia
originaria ya que incluye una materia concurrente con el derecho
público local (confr. dictamen de este Ministerio Público
in re V.192, XLIII, Originario "Vecinos por un Brandsen
Ecológico Soc. Civil c/ Buenos Aires, provincia de y otros s/
amparo ley 16.9862", del 12 de septiembre de 2007, con sentencia
de V.E. de conformidad del 16 de diciembre de 2008).
La solución propuesta tiene respaldo en el respeto
del sistema federal y de las autonomías provinciales, que
exige que sean los magistrados locales los que intervengan en
las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin
perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también
puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada
tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el
art. 14 de la ley 48. (Fallos: 310:295 y 2841; 311:1470;
314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070). Lo contrario
importaría invadir las facultades reservadas de la
Provincia de Salta.
En tales condiciones y dado que el art. 117 de la
Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en
que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva,
la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a
otros casos no previstos (Fallos: 322:1514; 323:1854;
325:3070), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia.
En razón de lo expuesto y dada la índole taxativa de
la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución
Nacional y su imposibilidad de ser extendida, por persona o
poder alguno, según el criterio adoptado por el Tribunal en el
precedente "Sojo", publicado en Fallos: 32:120, y reiterado en
Fallos: 270:78; 285:209; 302:63; 322:1514; 323:1854; 326:3642,
entre muchos otros, opino que este proceso de amparo resulta
ajeno a la competencia originaria de la Corte.
No obstante, en caso de considerar V.E. que concurren
los requisitos para dictarla, siempre tiene la posibilidad
de disponer la medida cautelar solicitada, según lo previsto
en el art. 196 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2008.
LAURA M. MONTI.
ES COPIA.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2008.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que el objeto de la demanda ha sido debidamente
descripto en la resolución de este Tribunal dictada a fs. 30
el 19 de diciembre de 2008, a la que corresponde remitir por
razones de brevedad.
Cabe agregar a lo allí expuesto que los demandantes
atribuyen responsabilidad a la provincia de Salta por no haber
cumplido con sus obligaciones legales, tanto por acción como
por omisión, al otorgar autorizaciones de desmonte y tala, y
tolerar las prácticas realizadas en zonas de su jurisdicción
de manera clandestina, lo cual Csegún entienden los actoresC
lesiona, restringe, altera y amenaza sus derechos y garantías
consagrados en los artículos 16, 17, 29, 31, 41, 42, 75,
inciso 17, de la Constitución Nacional, en la Ley General del
Ambiente, 25.675, y en los instrumentos internacionales que
indica.
Aducen también que se le debe reconocer legitimación
pasiva al Estado Nacional ante la falta de control de sus
autoridades respecto de tales prácticas y frente a la
posibilidad de que incurra en responsabilidad internacional.
Solicitan asimismo el dictado de la medida cautelar
referida en el citado pronunciamiento, y que se disponga la
producción de una diligencia preliminar en los términos del
artículo 323 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación dirigida a que el Estado provincial informe
los nombres y apellidos o razones sociales, con sus
respectivos domicilios, de todas las personas físicas y jurídicas
que hayan solicitado y obtenido autorizaciones de desmonte
y tala de bosques nativos en las áreas pertenecientes a
los departamentos de San Martín, Orán, Rivadavia y Santa Victoria.
2°) Que los hechos que se denuncian exigen de esta
Corte el ejercicio del control encomendado a la justicia sobre
las actividades de los otros poderes del Estado y, en ese
marco, la adopción de las medidas conducentes que, sin menoscabar
las atribuciones de estos últimos, tiendan a sostener la
observancia de la Constitución Nacional, más allá de la
decisión que pueda recaer en el momento que se expida sobre su
competencia para entender en el caso por vía de la instancia
prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional (conf.
causas L.733.XLII "Lavado, Diego Jorge y otros c/ Mendoza,
Provincia de y otro s/ acción declarativa de certeza",
pronunciamiento del 13 de febrero de 2007, Fallos: 330:111).
Ello es así, pues le corresponde al Poder Judicial
de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la
eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados,
como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar
justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten
a su conocimiento, sobre todo cuando están en juego garantías
constitucionales de la índole de las invocadas. No debe verse
en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo
único que se hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones
en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados
(conf. causas citadas precedentemente; Fallos: 328:
1146).
De tal manera, el Tribunal como custodio que es de
las garantías constitucionales, dispondrá la comparecencia de
las partes a una audiencia, y habrá de ordenar el pedido de
informes a la provincia de Salta requerido a modo de diligencia
preliminar. Asimismo, y toda vez que en el caso media
suficiente verosimilitud en el derecho y en particular la
posibilidad de perjuicios inminentes o irreparables, de conformidad
con lo establecido en el art. 232 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, y por resultar aplicable al
caso el principio precautorio previsto en el artículo 4° de la
ley 25.675, corresponde hacer lugar a la medida cautelar
solicitada (arg. causa D.251.XLIII. "Defensor del Pueblo de la
Nación c/ Buenos Aires, Provincia de y otro CEstado NacionalC
s/ amparo", sentencia del 24 de abril de 2007, Fallos:
330:1915, entre otros).
No obstante ello, al no haber individualizado con
precisión los demandantes cuáles son los desmontes o talas de
bosques nativos autorizados por la provincia de Salta que
afectan las áreas de influencia de las comunidades que representan,
y al haber destacado especialmente que durante el
último trimestre del año 2007 se habría verificado un abrupto
incremento en los pedidos de autorizaciones a esos efectos,
circunstancia que la atribuyen a que en aquel momento era
inminente la sanción de la Ley Nacional de Presupuestos Mínimos
de Protección Ambiental de los Bosques Nativos N° 26.331, a
fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, y con
arreglo a la atribución reconocida al Tribunal en el artículo
204 del código citado, habrán de limitarse los alcances de la
medida cautelar a las autorizaciones otorgadas en el período
referido. Ello, claro está, sin perjuicio de lo que en definitiva
se resuelva o de las decisiones que se puedan adoptar
en el futuro en el marco de los lineamientos contemplados en
la órbita nacional por los artículos 198, tercer párrafo, 203
y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, o sus similares en el orden local.
Por ello, oída en esta instancia la señora Procuradora
Fiscal, teniendo en cuenta la salvedad efectuada en el último
párrafo de su dictamen de fs. 33/35, y sin perjuicio de lo que
en definitiva se decida, se resuelve:
I. Convocar a una audiencia a realizarse en la sede de
esta Corte el 18 de febrero de 2009 a las 10 horas, en la cual
las partes deberán expedirse en forma oral y pública ante el
Tribunal sobre la situación que se denuncia. Para su
comunicación al Estado Nacional, líbrese oficio a la Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (arg.
artículo 9°, ley 25.344, y artículo 11, ley 26.331), y respecto
del señor Gobernador de la provincia de Salta, líbrese oficio
al señor juez federal en turno de la ciudad de Salta. Con
respecto a la actora, requerir a las distintas comunidades
demandantes que unifiquen la representación en alguna de las
que se le haya otorgado personería jurídica. Notifíquese.
II. Hacer lugar a la medida cautelar solicitada con los
alcances expuestos, y, en consecuencia, ordenar de manera
provisional, el cese de los desmontes y talas de bosques nativos
en los departamentos de San Martín, Orán, Rivadavia y
Santa Victoria, autorizados por la provincia de Salta durante
el último trimestre del año 2007. Notifíquese con habilitación
de días y horas inhábiles.
III. Ordenar la diligencia preliminar solicitada y, en
consecuencia, requerir al Estado provincial demandado que, en
el plazo de treinta días, informe al Tribunal los nombres y
apellidos o razones sociales, con sus respectivos domicilios,
de todas las personas físicas y jurídicas que han solicitado y
obtenido autorizaciones de desmonte y tala de bosques nativos
en las áreas pertenecientes a los departamentos de San Martín,
Orán, Rivadavia y Santa Victoria, durante el período indicado,
a cuyo fin, líbrese el correspondiente oficio.
Notifíquese a la parte actora mediante cédula que se
confeccionará por Secretaría y que se diligenciará con habilitación
de días y horas inhábiles, y comuníquese al señor
Procurador General.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON
de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Parte actora: Dino Salas, por derecho propio y en representación de la Congregación
Wichi San Ignacio de Loyola; Miguel Montes y Mario Aparicio, por derecho propio y
en representación del Consejo de Organizaciones Wichi Zona Bermejo; Mario Ferreyra,
por derecho propio y en representación de la Comunidad Fwiñol Carboncito; Estefanía
López, por derecho propio y en representación de la Comunidad Misión San Francisco;
Gumercinda Mónica Romero, por derecho propio y en representación de la Comunidad
Indígena Guaraní Estación Tabacal; Bautista Frías, por derecho propio y en
representación de las Comunidades Wichi Zopota y El Escrito; Pedro Segundo, por
derecho propio y en representación de la Comunidad Wichi San José-Chustaj Lhokwe;
Eduardo Rivero, por derecho propio y en representación de la Comunidad Misión Wichi
Chowayuk; Roque Miranda, por derecho propio y en representación de la Comunidad
Hoktek T'oi del Pueblo Wichi y Mónica Modesta Villada, por derecho propio y en
representación de la Asociación de Pequeños Productores del Chaco Salteño; todos
con el patrocinio letrado de los Dres. Alicia Beatriz Oliveira y Raúl Gustavo
Ferreyra.
Parte demandada: provincia de Salta y Estado Nacional.
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