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La Corte resuelve la competencia en el caso Magdalena PDF Imprimir E-Mail
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jueves, 24 de mayo de 2007

Otra demora en el caso por el derrame en Magdalena: la Corte ordena la remisión de la causa por el daño ambiental a la justicia federal capitalina.

Image 

Nuevas noticias respecto al derrame de hidrocarburos que protagonizara en las costas de Magdalena la empresa SHELL CAPSA. Luego de idas y venidas, y de muy poca remediación del daño del ambiente sobre ese ecosistema, la Corte ha declarado competente para seguir el trámite de la causa al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 3 que era el que tramitaba el conflicto por el abordaje. Recordemos que ya había habido una sentencia de un juez de La Plata que ordenó la remediación del ambiente del lugar, la que desde 2002 no se puede ejecutar por los kafkianos periplos que viene recorriendo el expediente.

Buenos Aires. Con fecha 3 de mayo de 2007 la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha revocado la resolución de la Cámara Federal de La Plata que podía imponer la recomposición del ambiente del lugar a la empresa demandada.

Recordemos que el caso se desdobla en dos partes principales: por un lado la responsabilidad por el abordaje, un juicio derivado del derecho de la navegación donde se trata de determinar quién ha sido el culpable de los daños producidos por ese evento, y por el otro el proceso ambiental. Nos referimos a la demanda que promovió la Municipalidad de Magdalena - radicada ante la justicia Federal de La Plata- contra Shell C.A.P.S.A. con el objeto de que disponga adecuadamente de los residuos resultantes de un derrame de hidrocarburos de propiedad o guarda de la demandada producido por un abordaje entre el buque Estrella Pampeana también de propiedad de Shell C.A.P.S.A. y el buque “Sea Parana” -hoy “Primus”-.

Del Dictámen del Procurador se pueden reseñar los antecedentes del caso. La cuestión concreta es que en su momento la Corte ya había resuelto que era competente la justicia federal capitalina incluso en los expedientes ambientales, por imperio del fuero de atracción reglado en materia de navegación. Pero estos procesos de abordaje demoran demasiado tiempo, y el problema del daño ambiental derivado del derrame exige resoluciones más expeditivas por imperio de los principios ambientales de prevención y precaución.

Durante la tramitación del recurso de hecho que motivó la resolución mencionada en el párrafo anterior, el señor Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 4 de La Plata continuo el trámite de las presentes actuaciones en un expediente duplicado, dictando sentencia el día 14 de Noviembre de 2002 en la que hizo lugar a la demanda y - entre otras cuestiones - condenó a Shell C.A.P.S.A. a disponer adecuadamente sus residuos de hidrocarburos abandonados en las costas, sedimentos y ecosistemas de la localidad de Magdalena conforme el régimen de la Ley Nº 11.720 de residuos especiales.

La Cámara Federal de La Plata al estudiar este nuevo expediente reinterpretó el caso y se declaró competente porque concretamente alegó que al momento de la sentencia anterior de la Corte no se había dictado la ley 25675 general del ambiente. Alegaba que con las nuevas reglas que traía dicho cuerpo legal la resolución de la Corte quedaba desactualizada, y por ello entendría que era la justicia del lugar la que debía entender en el caso.

Esta resolución de la justicia federal platense es la que motivó la presente resolución en la que el Alto Tribunal de la Nación por mayoría (con la disidencia del Ministro Maqueda), resolvió refrendar su anterior criterio y enviar todo lo relacionado con el daño ambiental a la justicia que entiende en el juicio de abordaje. Esto anula la sentencia que se diera en su momento ordenando la recomposición del ambiente mediante la quita de los residuos especiales del lugar.

Image

La Corte por mayoría decide nuevamente que la justicia competente es la capitalina, reafirmando el mecanismo del fuero de atracción. Destacamos la disidencia del Ministro Maqueda que tiene como antecedente otra disidencia muy trascendente para esta disciplina, en el caso Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/ Y.P.F. S.A. y otros s/ daño ambiental (daños colectivos ambientales del 29-08-2006 junto al Ministro Zafaronni en esa oportunidad.  Hoy el Ministro nuevamente en un loable, enjundioso, e impecable voto exibe una muy pulcra aplicación del derecho ambiental, desde las reglas más hermenéuticas propias de la disciplina y haciendo plenamente operativas las normas que rigen la materia.

Pero no sólo esto que se trasluce del texto en que Maqueda interviene, sino además el foco de luz que aportas sobre contenidos procesales clásicos que hoy deben leerse desde las nuevas reglas ambientales: concretamente la ley 25675. Así, en la misma línea que en AGSUPA Maqueda expresa que deben leerser las reglas clásicas desde el prisma del derecho ambental que servirá para interpretar el resto de las normas e institutos decimonínicos, pensadas para procesos individuales. Saludamos esta intervención, y recibimos con preocupación al voto de mayoría del Alto Tribunal que sigue dándonos luces y sombras en la materia.

M. 415. XL.
M. 426. XL
RECURSOS DE HECHO
Municipalidad de Magdalena c/ Shell CAPSA y
otros.

S u p r e m a C o r t e :
La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (fs. 144/147)
declaró competente al Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 4 de
esa ciudad para conocer en los autos “Municipalidad de Magdalena c/ Shell
C.A.P.S.A. y otros s/ disposición residuos peligrosos”, en las restantes causas
deducidas por dicho Municipio por los mismos hechos, y en el expediente “Shell
C.A.P.S.A. c/ Cap. y/o Prop. y/o Arm. Bq. SEA PARANA s/ abordaje” -actualmente en
trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
Federal Nº 3-; y confirmó asimismo la sentencia dictada el 14 de Noviembre de 2002
por dicho magistrado de La Plata, que había hecho lugar a la demanda.
Contra esa resolución Boston Compañía de Seguros S.A. en su
carácter de aseguradora de Shell C.A.P.S.A. dedujo recurso extraordinario federal, el
que fue desestimado, dando lugar a la presente queja (fs. 148/177, 178/179 y
181/215).
Habida cuenta de que la cuestión que se suscita es en lo
sustancial análoga a la por mí dictaminada en la causa S. C. M. Nº 426, L. XL
“MUNICIPALIDAD DE MAGDALENA C/ SHELL COMPAÑÍA ARGENTINA DE
PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA”, me remito a lo allí expresado a fin de evitar
reiteraciones innecesarias.
Por ello, a mi entender V.E. debe hacer lugar a la presente
queja, conceder el recurso extraordinario, y revocar el pronunciamiento recurrido.
Ello, sin perjuicio de lo que pueda resolverse respecto de la validez de los actos
procesales llevados a cabo por juez incompetente, cuando restaba dirimir por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación cuestiones sobre competencia, cuya
resolución fue contraria a la jurisdicción de dicho magistrado en el asunto, siendo
en este estado aquella materia ajena a mi dictamen.
Buenos Aires, 16 de Marzo de 2005
ES COPIA


S u p r e m a C o r t e :
- I -
La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (fs. 109/112)
declaró competente al señor Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia
Nº 4 de esa ciudad para conocer en los autos “Municipalidad de Magdalena c/ Shell
C.A.P.S.A. y otros s/ disposición residuos peligrosos”, en las restantes causas
deducidas por dicho Municipio por los mismos hechos, y en la causa “Shell C.A.P.S.A.
c/ Cap. y/o Prop. y/o Arm. Bq. SEA PARANA s/ abordaje” -actualmente en trámite por
ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 3-; y
confirmó asimismo la sentencia dictada el 14 de Noviembre de 2002 por dicho
magistrado de La Plata, que había hecho lugar a la demanda.
Contra esa resolución la demandada dedujo recurso
extraordinario federal, el que fue desestimado, dando lugar a la presente queja (fs.
84/108, 82/83, 118/144).
- II -
En lo que aquí resulta pertinente, corresponde resaltar que la
Municipalidad de Magdalena promovió demanda -radicada ante la justicia Federal de
La Plata- contra Shell C.A.P.S.A. con el objeto de que disponga adecuadamente de
los residuos resultantes de un derrame de hidrocarburos de propiedad o guarda de la
demandada producido por un abordaje entre el buque Estrella Pampeana también de
propiedad de Shell C.A.P.S.A. y el buque “Sea Parana” -hoy “Primus”-.
Mediante pronunciamiento de fecha 19 de Noviembre de 2002
(fs. 51 y 44/50) V.E. declaró que correspondía -en aplicación del fuero de atracción
previsto por el art. 552, Ley Nº 20.094- que el Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial Federal Nº 3 entendiera en la presentes actuaciones y en las
restantes causas promovidas por la Municipalidad de Magdalena respecto de los
mismos hechos (“Municipalidad de Magdalena c/ Shell Compañía de Petróleo
Sociedad Anónima y Schiffarts-Gessell-Schaft M.S. Primus and Co.”, “Municipalidad
de Magdalena c/ Shell Compañía Argentina de Petróleo Sociedad Anónima, Schiffarts
y Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”, “Municipalidad deMagdalena c/ Shell
C.A.P.S.A. y otros s/ disposición residuos peligrosos”).
Durante la tramitación del recurso de hecho que motivó la
resolución mencionada en el párrafo anterior, el señor Juez a cargo del Juzgado
Federal de Primera Instancia Nº 4 de La Plata continuo el trámite de las presentes
actuaciones en un expediente duplicado, dictando sentencia el día 14 de Noviembre
de 2002 en la que hizo lugar a la demanda y -entre otras cuestiones- condenó a Shell
C.A.P.S.A. a disponer adecuadamente sus residuos de hidrocarburos abandonados
en las costas, sedimentos y ecosistemas de la localidad de Magdalena conforme el
régimen de la Ley Nº 11.720.
Apelada la sentencia por Shell C.A.P.S.A. por entender -
fundamentalmente- que elmagistrado resultaba incompetente ya que de conformidad
con lo resuelto por V.E. en su fallo del 19 de Noviembre de 2002 las actuaciones
debían remitirse al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
Federal Nº 3, el Tribunal a quo sostuvo que en el fallo citado se decidió la aplicación
del fuero de atracción sobre las causas ambientales, pero no se resolvió sobre la
competencia respecto del juicio de abordaje.
Por otra parte, la Cámara consideró que con la sanción de la Ley
General del Ambiente Nº 25.675 -pub. en el B.O. el 28 de Noviembre de 2002- que
ordena establecer prioritariamente procedimientos adecuados para laminimización de
los riesgos ambientales, para la prevención ymitigación de emergencias ambientales
y para la recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental (art. 2
inc. k), fue desplazada la primacía del fuero de atracción del artículo 552 de la Ley Nº
20.094 que –dice- constituye, por su propia naturaleza y como lo demuestra elmismo
trámite de esta causa, la antípoda de la rapidez y simplicidad del procedimiento
exigido por la ley ambiental.
Agregó que atento a que un mismo hecho -abordaje- ha sido
causa de reclamos diversos “conexos entre sí o atraídos unos por otros”, y que la
justicia federal de la Ciudad de La Plata fue la que previno en el juicio sobre daño
ambiental, con anterioridad a radicarse la causa sobre abordaje ante la justicia federal
de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde prevalezca el derecho al juez natural de la
comunidad damnificada, sobre la prórroga de jurisdicción realizada por quieres
originaron el daño.
- III -
En síntesis, el recurrente alega que la sentencia se apartó de lo
decidido por V.E. en la misma causa, declarando competente al señor Juez Federal
de La Plata cuando ya había sido atribuida la jurisdicción al Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 3 por aplicación del artículo 552
de la Ley Nº 20.094.
Sostiene asimismo, que la resolución atacada es arbitraria ya
que prescinde del derecho vigente -art. 552, Ley Nº 20.094-, interpreta la Ley Nº
25.675 otorgándole alcances que no posee e invocando normas –art. 2 y 3- de
carácter programático y observadas por el Decreto Nº 2412/02, carece de
fundamentación –al sustentarse en afirmaciones dogmáticas- y es incongruente –en
tanto se aparta de las constancias de la causa-. En particular, manifiesta que no ha
existido como lo predica la Cámara, prórroga de jurisdicción acordada por las partes, y
que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 617 de la Ley de Navegación y por
el artículo 4º inciso 5) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resulta
competente en el juicio de abordaje la justicia federal de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Destaca que la Ley Nº 25.675 fue sancionada con posterioridad
al pronunciamiento de V.E. que resolvió sobre el fuero de atracción y competencia
respecto a las presentes actuaciones, por lo que el Tribunal a quo pretende aplicar
retroactivamente una norma sobre cuestiones precluídas.
- IV -
Si bien la decisión recaída enmateria de competencia, cuando
no media denegatoria del fuero federal, no es susceptible de apelación
extraordinaria, por no revestir el carácter de sentencia definitiva; en mi parecer, en
el sub lite, cabe apartarse de tal criterio en tanto la decisión impugnada configura
un apartamiento inequívoco de lo resuelto anteriormente por V.E. en esta causa
(Fallos 312:1030; 317:142), privando al interesado de valerse de remedios legales
ulteriores que tornen efectiva la defensa de sus derechos.
Estimo entonces, asiste razón al recurrente toda vez que el a
quo al resolver la inaplicabilidad del artículo 552 de la Ley Nº 20.094 y declarar la
competencia del Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 4 de La
Plata para entender en el juicio de abordaje, pese a la mención que del
pronunciamiento de V.E. realiza en la sentencia, prescinde de sus términos
desconociendo en lo esencial lo allí dispuesto.
En efecto, en su sentencia del 14 de Noviembre de 2002, V.E.
al remitir al dictamen de esta Procuración General de la Nación, declaró que
corresponde conocer en las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial Federal Nº 3, y en sus conclusiones señaló que por
aplicación del fuero de atracción dispuesto por el artículo 552 de la Ley Nº 20.094,
todas las causas que se promovieran contra los buques y sus armadores derivadas
del siniestro, deben sustanciarse ante el tribunal federal de esta Ciudad de Buenos
Aires donde tramita el juicio de abordaje, destacando para así decidir lo dispuesto
en los artículos 5º inciso 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y
111 inciso 7) de la Ley Nº 1893. Dicha decisión del Máximo Tribunal de la Nación
torna inconducente todo estudio sobre eventuales prórrogas de jurisdicción que
pudieran haber realizado las partes en el juicio de abordaje.
Sentado ello, cabe recordar lo declarado por V.E. en
reiterados precedentes en cuanto a que sus sentencias deben ser lealmente
acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que
intervienen en las causas (Fallos 318:1808; 319:1651; 321:2114; 323:842, 851;
entre otros), lo cual tiene fundamento en la estabilidad que debe poseer toda
resolución firme de los tribunales de justicia, no pudiendo ser soslayada en virtud
de la invocación de una norma cuya promulgación y vigencia es posterior.
Por lo expuesto, y dado el carácter obligatorio de las
decisiones adoptadas por la Suprema Corte en ejercicio de su jurisdicción,
corresponde revocar el pronunciamiento recurrido, y disponer que las actuaciones
principales (“Municipalidad de Magdalena c/ Shell CAPSA s/ disposición de
residuos peligrosos”) continúen su trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 3. Ello, sin perjuicio de lo que pueda
resolverse respecto de la validez de los actos procesales llevados a cabo por juez
incompetente, cuando restaba dirimir por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
cuestiones sobre competencia, cuya resolución fue contraria a la jurisdicción de
dicho magistrado en el asunto, siendo en este estado aquella materia ajena a mi
dictamen.
Buenos Aires, 16 de Marzo de 2005

MARTA A. BEIRO DE GONÇALVEZ
ES COPIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Buenos Aires, 3 de mayo de 2007.
Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por Boston
Compañía de Seguros S.A. en la causa 'Municipalidad de
Magdalena c/ Shell CAPSA y otros' y por la demandada en la
causa M.426.XL 'Municipalidad de Magdalena c/ Shell Compañía
Argentina de Petróleo Sociedad Anónima', para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos
y conclusiones de los dictámenes de la señora Procuradora
Fiscal subrogante a los que se remite a fin de evitar repeticiones
innecesarias.
Por ello, de conformidad con el referido dictamen y con
los alcances allí precisados, se hacen lugar a las quejas, se
declaran procedentes los recursos extraordinarios, se deja sin
efecto la sentencia apelada y se declara que resulta competente
para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 3, al que
se le remitirán. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación). Agréguense las quejas al principal.
Reintégrense los depósitos. Hágase saber a las partes y al
Juzgado Federal de Primera Instancia n° 4 de La Plata por intermedio de la Sala II de la respectiva cámara
federal de apelaciones y, oportunamente, remítanse.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS
S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA (en
disidencia).

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando
1°) Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones
de La Plata declaró que el Juzgado de Primera Instancia
n° 4 de esa jurisdicción resulta competente para conocer en
este caso, donde la Municipalidad de Magdalena Cprovincia de
Buenos AiresC reclama que se disponga adecuadamente de los
residuos de hidrocarburos abandonados en dicha localidad tras
el derrame producido por un choque de buques, que se repare el
daño ambiental ocasionado en los términos del art. 41 de la
Constitución Nacional y que se indemnicen los daños y perjuicios
sufridos por el municipio, sus habitantes y las generaciones
futuras (fs. 4 vta. causa n° 3182 de los autos principales).
Asimismo, el tribunal determinó que dicho juzgado
resultaba competente en el juicio donde se discute la responsabilidad
de los intervinientes en el abordaje y que se encuentra
radicado ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial Federal n° 3. Contra tal pronunciamiento
la demandada, Shell Compañía Argentina de Petróleo
Sociedad Anónima y su aseguradora, Boston Compañía de Seguros
S.A., dedujeron sendos recursos extraordinarios cuya denegación
dio lugar a las quejas M.415.XL y M.426.XL que serán
examinadas conjuntamente en atención a la similitud que exhiben
las cuestiones en ellas propuestas.
2°) Que, para resolver del modo indicado el a quo
consideró que la decisión de esta Corte dictada en la misma
causa el 19 de noviembre de 2002, pocos días después de que el
magistrado de primera instancia se expidiera sobre el fondo
del asunto (el 14 de noviembre de 2002), había aplicado el
fuero de atracción establecido en el art. 552 de la ley 20.094
pese a no haber sido dirimida la contienda existente sobre el
juez competente para conocer en el abordaje. Sostuvo que la
solución al problema planteado, a más de derivar de las reglas
sobre jurisdicción y competencia aplicables, venía dada por
las decisivas modificaciones legislativas posteriores al
mencionado fallo de este Tribunal. Citó, al respecto, la ley
25.675 Cpublicada el 27 de noviembre de 2002C en cuanto, al
reglamentar el art. 41 de la Constitución Nacional, ordena
establecer prioritariamente procedimientos adecuados para la
minimización de los riesgos ambientales y la recomposición de
daños causados por la contaminación ambiental. Afirmó que el
desarrollo argumental sobre el que la Corte había elaborado su
anterior decisión fue sustancialmente alterado por dicha ley
en cuya virtud correspondía disponer la competencia del
juzgado de esa sección en las causas originadas en el derrame
de petróleo dada la prevalencia del nuevo precepto por sobre
el art. 522 de la ley de la navegación. Seguidamente juzgó
que, por ser la alzada del magistrado que previno, era de su
incumbencia resolver la contienda positiva de competencia
suscitada entre la jurisdicción federal de La Plata y la de
Capital Federal en orden a la causa sobre abordaje. Al
respecto subrayó que, tras el acaecimiento del siniestro, la
Municipalidad de Magdalena había promovido ante la justicia
federal de la capital provincial incidentes de medidas de
prueba anticipada y cautelares, preparatorias del pleito por
reparación ambiental. Tal circunstancia CconcluyóC resultó
determinante de cuál debía ser la magistratura con aptitud
para entender en el juicio de abordaje; máxime cuando, dado el
carácter excepcional de este tipo de procesos, no resultaba
admisible la prórroga de jurisdicción después de que el juez
del lugar de los hechos había tomado efectiva intervención.
Las recurrentes impugnan el fallo invocando cuestión
federal (interpretación del art. 552 de la ley de la
navegación) así como la existencia de arbitrariedad.
3°) Que si bien las decisiones dictadas en materia de
competencia, en la medida en que no traduzcan la denegación
del fuero federal, no son hábiles para suscitar la apertura de
la instancia extraordinaria por no satisfacer el recaudo de
sentencia definitiva (Fallos: 311:2004, entre muchos), se
presenta en autos un supuesto que autoriza a hacer excepción a
tal regla pues se ha invocado el apartamiento por parte del a
quo de lo resuelto anteriormente en la causa por esta Corte
(Fallos: 308:1160, 316:180 y 324:3322, por citar algunos),
amén de haber sido puesta en tela de juicio la inteligencia
del art. 522 de la ley 24.094 y la decisión ha resultado
contraria al derecho que las recurrentes fundaron en tal norma
(Fallos: 317:201; 319:1765; 323:637 y 325:2269, entre varios).
4°) Que, cabe recordar que en situaciones como la
aquí propuesta, en las cuales se encuentra en discusión el
alcance que cabe asignar a preceptos de derecho federal, la
Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos
de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar
una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos:
311:2553; 312:529; 314:1368; 316:562; 319:1198; 320:976;
322:1318; 324:204 y 326:2342, entre muchos).
5°) Que es exacto que el 19 de noviembre de 2002 el
Tribunal, con arreglo al dictamen del Ministerio Público sustentado
en la previsión del art. 552 de la ley 20.094, admitió
la queja por denegación del recurso extraordinario federal y
estableció que resultaba competente para conocer en las
actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Civil y Comercial Federal n° 3, donde se encontraba radicada la
causa sobre abordaje. Tal decisión fue dictada, en el marco
del art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, con posterioridad a que el magistrado de primera instancia
se pronunciase respecto del fondo del asunto (el 14 del
mencionado mes y año; confr. fs. 867/877, causa 31.813) y sin
que, previamente, se hubiese dispuesto Ccomo medida de
carácter excepcionalC la suspensión del proceso principal.
Preciso es señalar que, en dicha oportunidad la Corte no examinó
específicamente lo vinculado con la radicación del juicio
de abordaje, cosa que sí hizo mucho tiempo más tarde cuando,
en ejercicio de la atribución conferida por el art. 24, inc.
7°, del decreto-ley 1285/58, declaró la competencia del
magistrado de la Capital Federal (causa Competencia N° 151. XL
"Shell Cía. Arg. de Petróleo S.A. c/ cap. y/o arm. y/o prop.
Bq. Sea Paraná s/ abordaje", sentencia del 26 de abril de
2005).
6°) Que en razón de que los pronunciamientos del
Tribunal deben atender a las circunstancias imperantes al
momento de su dictado (Fallos: 324:1878 y 325:3314, entre
otros), ante el replanteo de la cuestión oportunamente tratada,
no es posible desconocer que el marco legal tomado en
consideración en el precedente sufrió una significativa variación
a partir de la entrada en vigencia de la ley 25.675,
reglamentaria de la cláusula del art. 41 de la Constitución
Nacional (en la cual, como ya se apuntó, se apoya jurídicamente
la pretensión). Con el dictado de dicha norma el legislador,
entre otros objetivos, se propuso establecer procedimientos
y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos
ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias
ambientales y para la recomposición de los daños causados por
la contaminación ambiental. Y, aunque es menester interpretar
que las disposiciones sustanciales de la ley, en razón de lo
previsto por el art. 3 del Código Civil, solo pueden
proyectarse hacia el futuro Cen tanto ha sido observada por el
decreto 2413/02 del Poder Ejecutivo Nacional la redacción
original del art. 3° de la ley que confería "operatividad"
inmediata a su articuladoC ello no es óbice para que las de
índole procesal, como las referidas a la competencia judicial,
resulten inmediatamente aplicables aún a las causas en trámite
si ello no afecta la validez de los actos ya cumplidos
(Fallos: 321:532 y 327:3984, entre otros).
7°) Que, al respecto, la ley 25.675 establece que su
aplicación es del resorte de los "tribunales ordinarios según
corresponda por el territorio, la materia o las personas" y
"en los casos que el acto, omisión o situación generadora
provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos
ambientales interjurisdiccionales, la competencia será
federal" (art. 7°). El precepto, fiel al criterio de
distribución de competencias plasmado en la Constitución Nacional,
preserva la intervención de los magistrados locales en
todos aquellos asuntos que no excedan el interés local sin
perjuicio de lo cual pone énfasis en que la atribución de
aptitud jurisdiccional ha de estar determinada, en primer
término en función del territorio y, después, de la materia o
de las personas. Queda, de tal modo, legalmente explicitado el
ajuste del dispositivo legal a los principios de territorialidad
e inmediación cuyas proyecciones en el plano de los
derechos ambientales derivan razonablemente de la manda constitucional
que pone en cabeza de las autoridades el deber de
proveer a la protección de los referidos derechos y otorga
preeminencia a la obligación de reparar el daño generado.
8°) Que, en atención a que, como quedó explicado, la
ley consagra explícitamente la pauta de territorialidad como
elemento determinante de la competencia judicial, y dado que
en el sub lite la actuación de los tribunales federales
deviene ineludible por el hecho de que el daño ambiental derivó
de un "choque de buques" (art. 2, inc. 8, de la ley 48,
111, inc. 7° de la ley 1983, 51 del decreto-ley 1285/58 y 515
de la ley 20.094; confr. también, doctrina de Fallos: 298:639;
303:1906; 304:617; 311:1712 y 312:197, entre muchos), cabe
concluir que la magistratura naturalmente habilitada para
intervenir es la justicia federal con asiento en la ciudad de
La Plata por ser la que ejerce la jurisdicción territorial
inmediata sobre la zona en que el hecho dañoso se produjo.
9°) Que no resulta óbice a lo expuesto la existencia
de un juicio radicado en la Capital Federal, donde se ventila
lo atinente a la responsabilidad de los sujetos involucrados
en el abordaje. En primer lugar, pues las reglas sobre
competencia contenidas en la ley 25.675, dado el carácter
específico de la disciplina ambiental estatuida en dicho
cuerpo legal, tienen prevalencia sobre las disposiciones generales
contenidas en el art. 552 de la ley 20.094. Máxime
cuando las normas que, como en la hipótesis de dicho artículo,
autorizan el desplazamiento de competencias judiciales en
virtud de lo que se denomina "fuero de atracción", son de
interpretación restrictiva por constituir una excepción a la
garantía del juez natural (confr. doctrina de Fallos: 326:
4894).
De otro lado, es menester subrayar que el citado
art. 552 de la ley de la navegación, a diferencia de lo que
prevén las normas aplicables a los típicos procesos universales
Ccomo la quiebra o la sucesiónC, no dispone la radicación
ante el tribunal que entiende en el abordaje de "todas las
causas" seguidas contra los intervinientes en el siniestro
sino solo la de las promovidas por los "pasajeros, cargadores
y tripulantes", es decir, quienes se hallan ligados contractualmente
con aquéllos (por contratos de transporte o de
ajuste). De ahí que no resulte imperativo aplicar la regla de
atracción respecto de las demandas que, como en el presente,
son articuladas por otros sujetos Cindividuales o colectivosC
que no tienen un vínculo contractual previo con los partícipes
del evento generador de responsabilidad.
10) Que no debe perderse de vista, asimismo, que la
institución de una suerte de fuero de atracción en el ámbito
del juicio de abordaje tiene por finalidad concentrar ante un
único juez todas los reclamos indemnizatorios nacidos de un
mismo hecho y dirigidos contra sus presuntos responsables con
el propósito de evitar el escándalo jurídico que podría derivar
del dictado de sentencias contradictorias en relación con
esas circunstancias comunes. Admitir que otro tipo de reclamos,
como el que se ha articulado en el sub examine, pueda no
ser sometido a ese especial marco procesal no va en desmedro
de la intención unificadora del trámite ni crea un riesgo
certero de que se produzca inevitablemente la indeseable contradicción.
Ello por cuanto el objeto jurídico protegido por
las disposiciones sustanciales y adjetivas dictadas en materia
ambiental, dada la envergadura de los intereses colectivos en
juego, es nítidamente diverso del que se tiende a resguardar
mediante las pautas procedimentales del juicio de abordaje
donde prevalece una concepción diádica propia del derecho
patrimonial.
11) Que, además, debe tomarse especialmente en
cuenta que en este caso el magistrado interviniente, tras la
sustanciación de diversas pruebas, dictó sentencia sobre el
fondo del asunto con anterioridad a que la Corte declarara su
incompetencia. No es desatinado concebir que la cuestión ambiental
planteada requería, en función de su magnitud y gravedad,
una respuesta expedita y eficaz, a fin de que se subsanen
o, al menos, se atemperen los efectos nocivos del derrame de combustible producido. En esas condiciones, no resulta
aconsejable que se desconozca valor a lo ya resuelto
retrotrayéndose la situación a etapas procesales hoy superadas
con obvio menoscabo de la celeridad con que deben atenderse
los asuntos como el que aquí se plantea (art. 2, inc. k, de la
ley 25.675). Máxime cuando no está dicha aún la última palabra
sobre la legalidad y razonabilidad de lo decidido toda vez que
la resolución del a quo no ha analizado ninguno de los
agravios que los interesados articularon en relación con la
cuestión sustancial.
12) Que, por lo demás, se advierte que la cámara ha
extralimitado su jurisdicción al pronunciarse sobre la contienda
de competencia suscitada en torno del juicio de abordaje.
Ello es así pues, como tribunal de apelación, solo le
incumbía revisar los puntos expresamente llevados a su conocimiento
por las partes en sus recursos y en sus respectivas
contestaciones donde no se registra ningún planteo expreso en
torno de tal temática (causa N° 31.813 fs. 1265/1265 vta.;
1302/1302 vta.; 1320/1332; 1336/1337; 1390/1392; 1393/1421;
1427/1430; 1437/1452; 1453/1456 y 1457/1465). Y, si bien la
actora denunció como hecho nuevo que el conflicto había quedado
configurado en razón de sobrevinientes resoluciones de la
justicia federal porteña (causa N° 31.813 fs. 1466/1470), su
presentación Cque no mereció siquiera sustanciaciónC carecía
de aptitud para habilitar la intervención requerida, tanto por
haber sido formulada una vez vencidos los plazos fijados
legalmente para apelar, como por estar desprovista del debido
respaldo documental que acreditase los extremos invocados a
fin de suscitar la apertura de la vía del art. 24, inc. 7° del
decreto-ley 1285/58. Cabe señalar, por otra parte, que el
punto fue finalmente sometido a consideración de esta Corte
mediante el procedimiento establecido en el precepto recién
citado, lo que motivó el pronunciamiento del 26 de abril de
2005 que, con base en el dictamen del Procurador Fiscal,
determinó que debía seguir entendiendo en el pleito por
abordaje el juzgado de esta Capital Federal donde el expediente
se hallaba radicado. Idénticas razones a las expresadas
al concluir el considerando anterior aconsejan mantener
incólume esa solución.
En orden a lo que se lleva dicho se impone revocar
el fallo apelado únicamente en el tramo observado.
13) Que, en razón de lo expuesto cabe admitir la
apelación y confirmar la sentencia apelada con los alcances
precedentemente precisados. Dado que el a quo ha circunscripto
su decisión a lo atinente a la competencia territorial
corresponde que las actuaciones le sean remitidas nuevamente
para que dé expreso tratamiento a los planteos recursivos de
las partes vinculados con la sustancia de lo resuelto en primera
instancia.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante,
se hace lugar a las quejas y a los recursos extraordinarios y,
con los alcances indicados en el considerando 12, se confirma
la sentencia apelada en cuanto declara que resulta competente
para conocer en la causa sobre daño ambiental el Juzgado
Federal de Primera Instancia n° 4 de La Plata. Sin perjuicio de
ello, remítase el expediente a la Sala II de la Cámara de
Apelaciones respectiva a fin de que resuelva los agravios
articulados por las partes en relación con la cuestión de
fondo. Costas por su orden en razón de la índole del tema
debatido y de existir vencimientos parciales y mutuos (art.
68, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Agréguense las quejas al principal. Reintégrense los
depósitos. Hágase saber a las partes y al Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 3 y,
oportunamente, remítase. JUAN CARLOS MAQUEDA.

ES COPIA

PROFESIONALES INTERVINIENTES:
Recursos de hecho interpuestos por el apoderado de Shell Capsa S.A. Dr. Gustavo A.
Ruggiero, con el patrocinio letrado de los Dres. Santiago Bargalló Beade y Jorge
Marcelo Radovich
Tribunal de origen: Sala Civil II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia
n° 4 de dicha localidad.

FUENTE: www.csjn.gov.ar

 

 
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