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Otra demora en el caso por el derrame en Magdalena: la Corte ordena la remisión de la causa por el daño ambiental a la justicia federal capitalina.
Nuevas noticias respecto al derrame de hidrocarburos que protagonizara en las costas de Magdalena la empresa SHELL CAPSA. Luego de idas y venidas, y de muy poca remediación del daño del ambiente sobre ese ecosistema, la Corte ha declarado competente para seguir el trámite de la causa al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 3 que era el que tramitaba el conflicto por el abordaje. Recordemos que ya había habido una sentencia de un juez de La Plata que ordenó la remediación del ambiente del lugar, la que desde 2002 no se puede ejecutar por los kafkianos periplos que viene recorriendo el expediente. Buenos Aires. Con fecha 3 de mayo de 2007 la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha revocado la resolución de la Cámara Federal de La Plata que podía imponer la recomposición del ambiente del lugar a la empresa demandada. Recordemos que el caso se desdobla en dos partes principales: por un lado la responsabilidad por el abordaje, un juicio derivado del derecho de la navegación donde se trata de determinar quién ha sido el culpable de los daños producidos por ese evento, y por el otro el proceso ambiental. Nos referimos a la demanda que promovió la Municipalidad de Magdalena - radicada ante la justicia Federal de La Plata- contra Shell C.A.P.S.A. con el objeto de que disponga adecuadamente de los residuos resultantes de un derrame de hidrocarburos de propiedad o guarda de la demandada producido por un abordaje entre el buque Estrella Pampeana también de propiedad de Shell C.A.P.S.A. y el buque “Sea Parana” -hoy “Primus”-. Del Dictámen del Procurador se pueden reseñar los antecedentes del caso. La cuestión concreta es que en su momento la Corte ya había resuelto que era competente la justicia federal capitalina incluso en los expedientes ambientales, por imperio del fuero de atracción reglado en materia de navegación. Pero estos procesos de abordaje demoran demasiado tiempo, y el problema del daño ambiental derivado del derrame exige resoluciones más expeditivas por imperio de los principios ambientales de prevención y precaución. Durante la tramitación del recurso de hecho que motivó la resolución mencionada en el párrafo anterior, el señor Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 4 de La Plata continuo el trámite de las presentes actuaciones en un expediente duplicado, dictando sentencia el día 14 de Noviembre de 2002 en la que hizo lugar a la demanda y - entre otras cuestiones - condenó a Shell C.A.P.S.A. a disponer adecuadamente sus residuos de hidrocarburos abandonados en las costas, sedimentos y ecosistemas de la localidad de Magdalena conforme el régimen de la Ley Nº 11.720 de residuos especiales. La Cámara Federal de La Plata al estudiar este nuevo expediente reinterpretó el caso y se declaró competente porque concretamente alegó que al momento de la sentencia anterior de la Corte no se había dictado la ley 25675 general del ambiente. Alegaba que con las nuevas reglas que traía dicho cuerpo legal la resolución de la Corte quedaba desactualizada, y por ello entendría que era la justicia del lugar la que debía entender en el caso. Esta resolución de la justicia federal platense es la que motivó la presente resolución en la que el Alto Tribunal de la Nación por mayoría (con la disidencia del Ministro Maqueda), resolvió refrendar su anterior criterio y enviar todo lo relacionado con el daño ambiental a la justicia que entiende en el juicio de abordaje. Esto anula la sentencia que se diera en su momento ordenando la recomposición del ambiente mediante la quita de los residuos especiales del lugar. 
La Corte por mayoría decide nuevamente que la justicia competente es la capitalina, reafirmando el mecanismo del fuero de atracción. Destacamos la disidencia del Ministro Maqueda que tiene como antecedente otra disidencia muy trascendente para esta disciplina, en el caso Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/ Y.P.F. S.A. y otros s/ daño ambiental (daños colectivos ambientales del 29-08-2006 junto al Ministro Zafaronni en esa oportunidad. Hoy el Ministro nuevamente en un loable, enjundioso, e impecable voto exibe una muy pulcra aplicación del derecho ambiental, desde las reglas más hermenéuticas propias de la disciplina y haciendo plenamente operativas las normas que rigen la materia. Pero no sólo esto que se trasluce del texto en que Maqueda interviene, sino además el foco de luz que aportas sobre contenidos procesales clásicos que hoy deben leerse desde las nuevas reglas ambientales: concretamente la ley 25675. Así, en la misma línea que en AGSUPA Maqueda expresa que deben leerser las reglas clásicas desde el prisma del derecho ambental que servirá para interpretar el resto de las normas e institutos decimonínicos, pensadas para procesos individuales. Saludamos esta intervención, y recibimos con preocupación al voto de mayoría del Alto Tribunal que sigue dándonos luces y sombras en la materia.
M. 415. XL. M. 426. XL RECURSOS DE HECHO Municipalidad de Magdalena c/ Shell CAPSA y otros. S u p r e m a C o r t e : La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (fs. 144/147) declaró competente al Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 4 de esa ciudad para conocer en los autos “Municipalidad de Magdalena c/ Shell C.A.P.S.A. y otros s/ disposición residuos peligrosos”, en las restantes causas deducidas por dicho Municipio por los mismos hechos, y en el expediente “Shell C.A.P.S.A. c/ Cap. y/o Prop. y/o Arm. Bq. SEA PARANA s/ abordaje” -actualmente en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 3-; y confirmó asimismo la sentencia dictada el 14 de Noviembre de 2002 por dicho magistrado de La Plata, que había hecho lugar a la demanda. Contra esa resolución Boston Compañía de Seguros S.A. en su carácter de aseguradora de Shell C.A.P.S.A. dedujo recurso extraordinario federal, el que fue desestimado, dando lugar a la presente queja (fs. 148/177, 178/179 y 181/215). Habida cuenta de que la cuestión que se suscita es en lo sustancial análoga a la por mí dictaminada en la causa S. C. M. Nº 426, L. XL “MUNICIPALIDAD DE MAGDALENA C/ SHELL COMPAÑÍA ARGENTINA DE PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA”, me remito a lo allí expresado a fin de evitar reiteraciones innecesarias. Por ello, a mi entender V.E. debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario, y revocar el pronunciamiento recurrido. Ello, sin perjuicio de lo que pueda resolverse respecto de la validez de los actos procesales llevados a cabo por juez incompetente, cuando restaba dirimir por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuestiones sobre competencia, cuya resolución fue contraria a la jurisdicción de dicho magistrado en el asunto, siendo en este estado aquella materia ajena a mi dictamen. Buenos Aires, 16 de Marzo de 2005 ES COPIA S u p r e m a C o r t e : - I - La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (fs. 109/112) declaró competente al señor Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 4 de esa ciudad para conocer en los autos “Municipalidad de Magdalena c/ Shell C.A.P.S.A. y otros s/ disposición residuos peligrosos”, en las restantes causas deducidas por dicho Municipio por los mismos hechos, y en la causa “Shell C.A.P.S.A. c/ Cap. y/o Prop. y/o Arm. Bq. SEA PARANA s/ abordaje” -actualmente en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 3-; y confirmó asimismo la sentencia dictada el 14 de Noviembre de 2002 por dicho magistrado de La Plata, que había hecho lugar a la demanda. Contra esa resolución la demandada dedujo recurso extraordinario federal, el que fue desestimado, dando lugar a la presente queja (fs. 84/108, 82/83, 118/144). - II - En lo que aquí resulta pertinente, corresponde resaltar que la Municipalidad de Magdalena promovió demanda -radicada ante la justicia Federal de La Plata- contra Shell C.A.P.S.A. con el objeto de que disponga adecuadamente de los residuos resultantes de un derrame de hidrocarburos de propiedad o guarda de la demandada producido por un abordaje entre el buque Estrella Pampeana también de propiedad de Shell C.A.P.S.A. y el buque “Sea Parana” -hoy “Primus”-. Mediante pronunciamiento de fecha 19 de Noviembre de 2002 (fs. 51 y 44/50) V.E. declaró que correspondía -en aplicación del fuero de atracción previsto por el art. 552, Ley Nº 20.094- que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 3 entendiera en la presentes actuaciones y en las restantes causas promovidas por la Municipalidad de Magdalena respecto de los mismos hechos (“Municipalidad de Magdalena c/ Shell Compañía de Petróleo Sociedad Anónima y Schiffarts-Gessell-Schaft M.S. Primus and Co.”, “Municipalidad de Magdalena c/ Shell Compañía Argentina de Petróleo Sociedad Anónima, Schiffarts y Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”, “Municipalidad deMagdalena c/ Shell C.A.P.S.A. y otros s/ disposición residuos peligrosos”). Durante la tramitación del recurso de hecho que motivó la resolución mencionada en el párrafo anterior, el señor Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 4 de La Plata continuo el trámite de las presentes actuaciones en un expediente duplicado, dictando sentencia el día 14 de Noviembre de 2002 en la que hizo lugar a la demanda y -entre otras cuestiones- condenó a Shell C.A.P.S.A. a disponer adecuadamente sus residuos de hidrocarburos abandonados en las costas, sedimentos y ecosistemas de la localidad de Magdalena conforme el régimen de la Ley Nº 11.720. Apelada la sentencia por Shell C.A.P.S.A. por entender - fundamentalmente- que elmagistrado resultaba incompetente ya que de conformidad con lo resuelto por V.E. en su fallo del 19 de Noviembre de 2002 las actuaciones debían remitirse al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 3, el Tribunal a quo sostuvo que en el fallo citado se decidió la aplicación del fuero de atracción sobre las causas ambientales, pero no se resolvió sobre la competencia respecto del juicio de abordaje. Por otra parte, la Cámara consideró que con la sanción de la Ley General del Ambiente Nº 25.675 -pub. en el B.O. el 28 de Noviembre de 2002- que ordena establecer prioritariamente procedimientos adecuados para laminimización de los riesgos ambientales, para la prevención ymitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental (art. 2 inc. k), fue desplazada la primacía del fuero de atracción del artículo 552 de la Ley Nº 20.094 que –dice- constituye, por su propia naturaleza y como lo demuestra elmismo trámite de esta causa, la antípoda de la rapidez y simplicidad del procedimiento exigido por la ley ambiental. Agregó que atento a que un mismo hecho -abordaje- ha sido causa de reclamos diversos “conexos entre sí o atraídos unos por otros”, y que la justicia federal de la Ciudad de La Plata fue la que previno en el juicio sobre daño ambiental, con anterioridad a radicarse la causa sobre abordaje ante la justicia federal de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde prevalezca el derecho al juez natural de la comunidad damnificada, sobre la prórroga de jurisdicción realizada por quieres originaron el daño. - III - En síntesis, el recurrente alega que la sentencia se apartó de lo decidido por V.E. en la misma causa, declarando competente al señor Juez Federal de La Plata cuando ya había sido atribuida la jurisdicción al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 3 por aplicación del artículo 552 de la Ley Nº 20.094. Sostiene asimismo, que la resolución atacada es arbitraria ya que prescinde del derecho vigente -art. 552, Ley Nº 20.094-, interpreta la Ley Nº 25.675 otorgándole alcances que no posee e invocando normas –art. 2 y 3- de carácter programático y observadas por el Decreto Nº 2412/02, carece de fundamentación –al sustentarse en afirmaciones dogmáticas- y es incongruente –en tanto se aparta de las constancias de la causa-. En particular, manifiesta que no ha existido como lo predica la Cámara, prórroga de jurisdicción acordada por las partes, y que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 617 de la Ley de Navegación y por el artículo 4º inciso 5) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resulta competente en el juicio de abordaje la justicia federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Destaca que la Ley Nº 25.675 fue sancionada con posterioridad al pronunciamiento de V.E. que resolvió sobre el fuero de atracción y competencia respecto a las presentes actuaciones, por lo que el Tribunal a quo pretende aplicar retroactivamente una norma sobre cuestiones precluídas. - IV - Si bien la decisión recaída enmateria de competencia, cuando no media denegatoria del fuero federal, no es susceptible de apelación extraordinaria, por no revestir el carácter de sentencia definitiva; en mi parecer, en el sub lite, cabe apartarse de tal criterio en tanto la decisión impugnada configura un apartamiento inequívoco de lo resuelto anteriormente por V.E. en esta causa (Fallos 312:1030; 317:142), privando al interesado de valerse de remedios legales ulteriores que tornen efectiva la defensa de sus derechos. Estimo entonces, asiste razón al recurrente toda vez que el a quo al resolver la inaplicabilidad del artículo 552 de la Ley Nº 20.094 y declarar la competencia del Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 4 de La Plata para entender en el juicio de abordaje, pese a la mención que del pronunciamiento de V.E. realiza en la sentencia, prescinde de sus términos desconociendo en lo esencial lo allí dispuesto. En efecto, en su sentencia del 14 de Noviembre de 2002, V.E. al remitir al dictamen de esta Procuración General de la Nación, declaró que corresponde conocer en las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 3, y en sus conclusiones señaló que por aplicación del fuero de atracción dispuesto por el artículo 552 de la Ley Nº 20.094, todas las causas que se promovieran contra los buques y sus armadores derivadas del siniestro, deben sustanciarse ante el tribunal federal de esta Ciudad de Buenos Aires donde tramita el juicio de abordaje, destacando para así decidir lo dispuesto en los artículos 5º inciso 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 111 inciso 7) de la Ley Nº 1893. Dicha decisión del Máximo Tribunal de la Nación torna inconducente todo estudio sobre eventuales prórrogas de jurisdicción que pudieran haber realizado las partes en el juicio de abordaje. Sentado ello, cabe recordar lo declarado por V.E. en reiterados precedentes en cuanto a que sus sentencias deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos 318:1808; 319:1651; 321:2114; 323:842, 851; entre otros), lo cual tiene fundamento en la estabilidad que debe poseer toda resolución firme de los tribunales de justicia, no pudiendo ser soslayada en virtud de la invocación de una norma cuya promulgación y vigencia es posterior. Por lo expuesto, y dado el carácter obligatorio de las decisiones adoptadas por la Suprema Corte en ejercicio de su jurisdicción, corresponde revocar el pronunciamiento recurrido, y disponer que las actuaciones principales (“Municipalidad de Magdalena c/ Shell CAPSA s/ disposición de residuos peligrosos”) continúen su trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 3. Ello, sin perjuicio de lo que pueda resolverse respecto de la validez de los actos procesales llevados a cabo por juez incompetente, cuando restaba dirimir por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuestiones sobre competencia, cuya resolución fue contraria a la jurisdicción de dicho magistrado en el asunto, siendo en este estado aquella materia ajena a mi dictamen. Buenos Aires, 16 de Marzo de 2005
MARTA A. BEIRO DE GONÇALVEZ ES COPIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Buenos Aires, 3 de mayo de 2007. Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por Boston Compañía de Seguros S.A. en la causa 'Municipalidad de Magdalena c/ Shell CAPSA y otros' y por la demandada en la causa M.426.XL 'Municipalidad de Magdalena c/ Shell Compañía Argentina de Petróleo Sociedad Anónima', para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones de los dictámenes de la señora Procuradora Fiscal subrogante a los que se remite a fin de evitar repeticiones innecesarias. Por ello, de conformidad con el referido dictamen y con los alcances allí precisados, se hacen lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios, se deja sin efecto la sentencia apelada y se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 3, al que se le remitirán. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguense las quejas al principal. Reintégrense los depósitos. Hágase saber a las partes y al Juzgado Federal de Primera Instancia n° 4 de La Plata por intermedio de la Sala II de la respectiva cámara federal de apelaciones y, oportunamente, remítanse. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando 1°) Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata declaró que el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de esa jurisdicción resulta competente para conocer en este caso, donde la Municipalidad de Magdalena Cprovincia de Buenos AiresC reclama que se disponga adecuadamente de los residuos de hidrocarburos abandonados en dicha localidad tras el derrame producido por un choque de buques, que se repare el daño ambiental ocasionado en los términos del art. 41 de la Constitución Nacional y que se indemnicen los daños y perjuicios sufridos por el municipio, sus habitantes y las generaciones futuras (fs. 4 vta. causa n° 3182 de los autos principales). Asimismo, el tribunal determinó que dicho juzgado resultaba competente en el juicio donde se discute la responsabilidad de los intervinientes en el abordaje y que se encuentra radicado ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 3. Contra tal pronunciamiento la demandada, Shell Compañía Argentina de Petróleo Sociedad Anónima y su aseguradora, Boston Compañía de Seguros S.A., dedujeron sendos recursos extraordinarios cuya denegación dio lugar a las quejas M.415.XL y M.426.XL que serán examinadas conjuntamente en atención a la similitud que exhiben las cuestiones en ellas propuestas. 2°) Que, para resolver del modo indicado el a quo consideró que la decisión de esta Corte dictada en la misma causa el 19 de noviembre de 2002, pocos días después de que el magistrado de primera instancia se expidiera sobre el fondo del asunto (el 14 de noviembre de 2002), había aplicado el fuero de atracción establecido en el art. 552 de la ley 20.094 pese a no haber sido dirimida la contienda existente sobre el juez competente para conocer en el abordaje. Sostuvo que la solución al problema planteado, a más de derivar de las reglas sobre jurisdicción y competencia aplicables, venía dada por las decisivas modificaciones legislativas posteriores al mencionado fallo de este Tribunal. Citó, al respecto, la ley 25.675 Cpublicada el 27 de noviembre de 2002C en cuanto, al reglamentar el art. 41 de la Constitución Nacional, ordena establecer prioritariamente procedimientos adecuados para la minimización de los riesgos ambientales y la recomposición de daños causados por la contaminación ambiental. Afirmó que el desarrollo argumental sobre el que la Corte había elaborado su anterior decisión fue sustancialmente alterado por dicha ley en cuya virtud correspondía disponer la competencia del juzgado de esa sección en las causas originadas en el derrame de petróleo dada la prevalencia del nuevo precepto por sobre el art. 522 de la ley de la navegación. Seguidamente juzgó que, por ser la alzada del magistrado que previno, era de su incumbencia resolver la contienda positiva de competencia suscitada entre la jurisdicción federal de La Plata y la de Capital Federal en orden a la causa sobre abordaje. Al respecto subrayó que, tras el acaecimiento del siniestro, la Municipalidad de Magdalena había promovido ante la justicia federal de la capital provincial incidentes de medidas de prueba anticipada y cautelares, preparatorias del pleito por reparación ambiental. Tal circunstancia CconcluyóC resultó determinante de cuál debía ser la magistratura con aptitud para entender en el juicio de abordaje; máxime cuando, dado el carácter excepcional de este tipo de procesos, no resultaba admisible la prórroga de jurisdicción después de que el juez del lugar de los hechos había tomado efectiva intervención. Las recurrentes impugnan el fallo invocando cuestión federal (interpretación del art. 552 de la ley de la navegación) así como la existencia de arbitrariedad. 3°) Que si bien las decisiones dictadas en materia de competencia, en la medida en que no traduzcan la denegación del fuero federal, no son hábiles para suscitar la apertura de la instancia extraordinaria por no satisfacer el recaudo de sentencia definitiva (Fallos: 311:2004, entre muchos), se presenta en autos un supuesto que autoriza a hacer excepción a tal regla pues se ha invocado el apartamiento por parte del a quo de lo resuelto anteriormente en la causa por esta Corte (Fallos: 308:1160, 316:180 y 324:3322, por citar algunos), amén de haber sido puesta en tela de juicio la inteligencia del art. 522 de la ley 24.094 y la decisión ha resultado contraria al derecho que las recurrentes fundaron en tal norma (Fallos: 317:201; 319:1765; 323:637 y 325:2269, entre varios). 4°) Que, cabe recordar que en situaciones como la aquí propuesta, en las cuales se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a preceptos de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 311:2553; 312:529; 314:1368; 316:562; 319:1198; 320:976; 322:1318; 324:204 y 326:2342, entre muchos). 5°) Que es exacto que el 19 de noviembre de 2002 el Tribunal, con arreglo al dictamen del Ministerio Público sustentado en la previsión del art. 552 de la ley 20.094, admitió la queja por denegación del recurso extraordinario federal y estableció que resultaba competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 3, donde se encontraba radicada la causa sobre abordaje. Tal decisión fue dictada, en el marco del art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con posterioridad a que el magistrado de primera instancia se pronunciase respecto del fondo del asunto (el 14 del mencionado mes y año; confr. fs. 867/877, causa 31.813) y sin que, previamente, se hubiese dispuesto Ccomo medida de carácter excepcionalC la suspensión del proceso principal. Preciso es señalar que, en dicha oportunidad la Corte no examinó específicamente lo vinculado con la radicación del juicio de abordaje, cosa que sí hizo mucho tiempo más tarde cuando, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, declaró la competencia del magistrado de la Capital Federal (causa Competencia N° 151. XL "Shell Cía. Arg. de Petróleo S.A. c/ cap. y/o arm. y/o prop. Bq. Sea Paraná s/ abordaje", sentencia del 26 de abril de 2005). 6°) Que en razón de que los pronunciamientos del Tribunal deben atender a las circunstancias imperantes al momento de su dictado (Fallos: 324:1878 y 325:3314, entre otros), ante el replanteo de la cuestión oportunamente tratada, no es posible desconocer que el marco legal tomado en consideración en el precedente sufrió una significativa variación a partir de la entrada en vigencia de la ley 25.675, reglamentaria de la cláusula del art. 41 de la Constitución Nacional (en la cual, como ya se apuntó, se apoya jurídicamente la pretensión). Con el dictado de dicha norma el legislador, entre otros objetivos, se propuso establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental. Y, aunque es menester interpretar que las disposiciones sustanciales de la ley, en razón de lo previsto por el art. 3 del Código Civil, solo pueden proyectarse hacia el futuro Cen tanto ha sido observada por el decreto 2413/02 del Poder Ejecutivo Nacional la redacción original del art. 3° de la ley que confería "operatividad" inmediata a su articuladoC ello no es óbice para que las de índole procesal, como las referidas a la competencia judicial, resulten inmediatamente aplicables aún a las causas en trámite si ello no afecta la validez de los actos ya cumplidos (Fallos: 321:532 y 327:3984, entre otros). 7°) Que, al respecto, la ley 25.675 establece que su aplicación es del resorte de los "tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia o las personas" y "en los casos que el acto, omisión o situación generadora provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal" (art. 7°). El precepto, fiel al criterio de distribución de competencias plasmado en la Constitución Nacional, preserva la intervención de los magistrados locales en todos aquellos asuntos que no excedan el interés local sin perjuicio de lo cual pone énfasis en que la atribución de aptitud jurisdiccional ha de estar determinada, en primer término en función del territorio y, después, de la materia o de las personas. Queda, de tal modo, legalmente explicitado el ajuste del dispositivo legal a los principios de territorialidad e inmediación cuyas proyecciones en el plano de los derechos ambientales derivan razonablemente de la manda constitucional que pone en cabeza de las autoridades el deber de proveer a la protección de los referidos derechos y otorga preeminencia a la obligación de reparar el daño generado. 8°) Que, en atención a que, como quedó explicado, la ley consagra explícitamente la pauta de territorialidad como elemento determinante de la competencia judicial, y dado que en el sub lite la actuación de los tribunales federales deviene ineludible por el hecho de que el daño ambiental derivó de un "choque de buques" (art. 2, inc. 8, de la ley 48, 111, inc. 7° de la ley 1983, 51 del decreto-ley 1285/58 y 515 de la ley 20.094; confr. también, doctrina de Fallos: 298:639; 303:1906; 304:617; 311:1712 y 312:197, entre muchos), cabe concluir que la magistratura naturalmente habilitada para intervenir es la justicia federal con asiento en la ciudad de La Plata por ser la que ejerce la jurisdicción territorial inmediata sobre la zona en que el hecho dañoso se produjo. 9°) Que no resulta óbice a lo expuesto la existencia de un juicio radicado en la Capital Federal, donde se ventila lo atinente a la responsabilidad de los sujetos involucrados en el abordaje. En primer lugar, pues las reglas sobre competencia contenidas en la ley 25.675, dado el carácter específico de la disciplina ambiental estatuida en dicho cuerpo legal, tienen prevalencia sobre las disposiciones generales contenidas en el art. 552 de la ley 20.094. Máxime cuando las normas que, como en la hipótesis de dicho artículo, autorizan el desplazamiento de competencias judiciales en virtud de lo que se denomina "fuero de atracción", son de interpretación restrictiva por constituir una excepción a la garantía del juez natural (confr. doctrina de Fallos: 326: 4894). De otro lado, es menester subrayar que el citado art. 552 de la ley de la navegación, a diferencia de lo que prevén las normas aplicables a los típicos procesos universales Ccomo la quiebra o la sucesiónC, no dispone la radicación ante el tribunal que entiende en el abordaje de "todas las causas" seguidas contra los intervinientes en el siniestro sino solo la de las promovidas por los "pasajeros, cargadores y tripulantes", es decir, quienes se hallan ligados contractualmente con aquéllos (por contratos de transporte o de ajuste). De ahí que no resulte imperativo aplicar la regla de atracción respecto de las demandas que, como en el presente, son articuladas por otros sujetos Cindividuales o colectivosC que no tienen un vínculo contractual previo con los partícipes del evento generador de responsabilidad. 10) Que no debe perderse de vista, asimismo, que la institución de una suerte de fuero de atracción en el ámbito del juicio de abordaje tiene por finalidad concentrar ante un único juez todas los reclamos indemnizatorios nacidos de un mismo hecho y dirigidos contra sus presuntos responsables con el propósito de evitar el escándalo jurídico que podría derivar del dictado de sentencias contradictorias en relación con esas circunstancias comunes. Admitir que otro tipo de reclamos, como el que se ha articulado en el sub examine, pueda no ser sometido a ese especial marco procesal no va en desmedro de la intención unificadora del trámite ni crea un riesgo certero de que se produzca inevitablemente la indeseable contradicción. Ello por cuanto el objeto jurídico protegido por las disposiciones sustanciales y adjetivas dictadas en materia ambiental, dada la envergadura de los intereses colectivos en juego, es nítidamente diverso del que se tiende a resguardar mediante las pautas procedimentales del juicio de abordaje donde prevalece una concepción diádica propia del derecho patrimonial. 11) Que, además, debe tomarse especialmente en cuenta que en este caso el magistrado interviniente, tras la sustanciación de diversas pruebas, dictó sentencia sobre el fondo del asunto con anterioridad a que la Corte declarara su incompetencia. No es desatinado concebir que la cuestión ambiental planteada requería, en función de su magnitud y gravedad, una respuesta expedita y eficaz, a fin de que se subsanen o, al menos, se atemperen los efectos nocivos del derrame de combustible producido. En esas condiciones, no resulta aconsejable que se desconozca valor a lo ya resuelto retrotrayéndose la situación a etapas procesales hoy superadas con obvio menoscabo de la celeridad con que deben atenderse los asuntos como el que aquí se plantea (art. 2, inc. k, de la ley 25.675). Máxime cuando no está dicha aún la última palabra sobre la legalidad y razonabilidad de lo decidido toda vez que la resolución del a quo no ha analizado ninguno de los agravios que los interesados articularon en relación con la cuestión sustancial. 12) Que, por lo demás, se advierte que la cámara ha extralimitado su jurisdicción al pronunciarse sobre la contienda de competencia suscitada en torno del juicio de abordaje. Ello es así pues, como tribunal de apelación, solo le incumbía revisar los puntos expresamente llevados a su conocimiento por las partes en sus recursos y en sus respectivas contestaciones donde no se registra ningún planteo expreso en torno de tal temática (causa N° 31.813 fs. 1265/1265 vta.; 1302/1302 vta.; 1320/1332; 1336/1337; 1390/1392; 1393/1421; 1427/1430; 1437/1452; 1453/1456 y 1457/1465). Y, si bien la actora denunció como hecho nuevo que el conflicto había quedado configurado en razón de sobrevinientes resoluciones de la justicia federal porteña (causa N° 31.813 fs. 1466/1470), su presentación Cque no mereció siquiera sustanciaciónC carecía de aptitud para habilitar la intervención requerida, tanto por haber sido formulada una vez vencidos los plazos fijados legalmente para apelar, como por estar desprovista del debido respaldo documental que acreditase los extremos invocados a fin de suscitar la apertura de la vía del art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58. Cabe señalar, por otra parte, que el punto fue finalmente sometido a consideración de esta Corte mediante el procedimiento establecido en el precepto recién citado, lo que motivó el pronunciamiento del 26 de abril de 2005 que, con base en el dictamen del Procurador Fiscal, determinó que debía seguir entendiendo en el pleito por abordaje el juzgado de esta Capital Federal donde el expediente se hallaba radicado. Idénticas razones a las expresadas al concluir el considerando anterior aconsejan mantener incólume esa solución. En orden a lo que se lleva dicho se impone revocar el fallo apelado únicamente en el tramo observado. 13) Que, en razón de lo expuesto cabe admitir la apelación y confirmar la sentencia apelada con los alcances precedentemente precisados. Dado que el a quo ha circunscripto su decisión a lo atinente a la competencia territorial corresponde que las actuaciones le sean remitidas nuevamente para que dé expreso tratamiento a los planteos recursivos de las partes vinculados con la sustancia de lo resuelto en primera instancia. Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a las quejas y a los recursos extraordinarios y, con los alcances indicados en el considerando 12, se confirma la sentencia apelada en cuanto declara que resulta competente para conocer en la causa sobre daño ambiental el Juzgado Federal de Primera Instancia n° 4 de La Plata. Sin perjuicio de ello, remítase el expediente a la Sala II de la Cámara de Apelaciones respectiva a fin de que resuelva los agravios articulados por las partes en relación con la cuestión de fondo. Costas por su orden en razón de la índole del tema debatido y de existir vencimientos parciales y mutuos (art. 68, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguense las quejas al principal. Reintégrense los depósitos. Hágase saber a las partes y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 3 y, oportunamente, remítase. JUAN CARLOS MAQUEDA. ES COPIA PROFESIONALES INTERVINIENTES: Recursos de hecho interpuestos por el apoderado de Shell Capsa S.A. Dr. Gustavo A. Ruggiero, con el patrocinio letrado de los Dres. Santiago Bargalló Beade y Jorge Marcelo Radovich Tribunal de origen: Sala Civil II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia n° 4 de dicha localidad. FUENTE: www.csjn.gov.ar |