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La Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió un fallo favorable a la Fundación Reserva Natural Puerto Mar del Plata.

Mar del Plata. Con fecha 26 de Septiembre de 2006, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la firma favorable de los Ministros Enrique Petracchi, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Luis Lorenzetti, Carmen Argibay y Raul Zaffaroni, ha resuelto por primera vez en la historia del Derecho Ambiental de Mar del Plata un conflicto a favor de una ONG de nuestra ciudad, la Fundación Reserva Natural Puerto Mar del Plata.-
La causa, un recurso de amparo ambiental, interpuesto por esta Fundación con el patrocinio de nuestro Asesor Letrado el Dr. José Alberto Esain a fines del año 2001, fue sentenciada por el Juzgado Federal Nro. 2 de Mar del Plata haciendo lugar a nuestro pedido, ordenando suspender el llamado a Concurso convocado por el Consorcio Portuario Regional en una anterior gestión para la instalación de un Balneario en la Zona Costera de la Reserva Natural porque el mismo se pretendía desarrollar SIN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL PREVIO.-
Dicho amparo ambiental, favorable en primera instancia a la Fundación, tuvo un revés ante la Cámara Federal de Mar del Plata que declaró – por dos votos a uno - competente a la justicia provincial para resolver el tema. Contra dicha resolución la Fundación - mediante su asesor jurídico y con el patrocinio letrado del constitucionalista y especialista en derecho ambiental Daniel Alberto Sabsay.- presentó un Recurso Extraordinario Federal para que se expida la instancia máxima.
Así es como se llega a esta resolución, donde la Corte Suprema de Justicia la Nación revoca la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata y ordena que resuelva inmediatamente el caso poniendo las cosas en su justo lugar.-
Este fallo, cobra inusitada vigencia en estos momentos que se pretende generar polémica al respecto.
Cuando se intentó llevar a cabo la instalación de un Balneario en la zona costera de la Reserva Natural sin Estudio de Impacto Ambiental esta Fundación inició acciones legales y llegó hasta la Corte Suprema de la Nación la que termina dándole la razón y haciendo plenamente ejecutivas las leyes que regulan el ambiente.
En cambio, si se impone el cumplimiento de la norma que exige la realización de los procedimiento de evaluación de impacto ambiental, es decir, cuando las cosas se hacen bien y asimismo la actual Gestión del Consorcio Portuario nos convoca, en reconocimiento a la trayectoria de nuestra ONG en la tutela de la Reserva Natural, no tenemos problemas en colaborar en la búsqueda de soluciones.
De este modo analizamos el proyecto de Instalación del Balneario, demarcando diferentes zonas de intangibilidad durante el trámite y luego participando a instancias de la Dirección de Gestión Ambiental de la Municipalidad en la Declaración de Impacto Ambiental, marcando observaciones, todo en un buen ejemplo de participación ciudadana, derecho consagrado por nuestra Constitución Nacional.
Esta Fundación, a través de su Departamento Técnico, entiende que el emprendimiento actual es viable, dado que el mínimo impacto producido, aportará beneficios importantes para la difusión y protección de la Reserva Natural Puerto Mar del Plata de aquí al futuro.-
Fallo completo

F. 1046. XL – (Expte. 1046/04).
CSJN - “Fundación Reserva Natural Puerto Mar del Plata c/Consorcio Portuario Regional Mar del Plata s/Amparo”.
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Buenos Aires, 26 de septiembre de 2006.
Vistos los autos “Fundación Reserva Natural Puerto Mar del Plata c/Consorcio Portuario Regional Mar del Plata s/amparo ambiental!”.
Considerando:
1) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, al intervenir en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia que había hecho lugar al amparo promovido, declaró la incompetencia de esa jurisdicción para conocer en la causa. Contra tal pronunciamiento, la parte actora interpuso la apelación extraordinaria de fs. 255/277 que fue concedida a fs. 293 vta.
2) Que el recurso resulta formalmente admisible pues, aunque las cuestiones de competencia no habilitan la instancia del art. 14 de la ley 48 por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, tal regla admite excepción en los asuntos en los cuales, como ocurre en el sub lite, media denegación del fuero federal (fallos 311:430 y 1232; 314:848; 316:3093; 323:2329; 324:533, entre muchos otros).
3) Que esta Corte ha señalado en diversas ocasiones que, si bien el art. 352 segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación autoriza a los jueces federales con asiento en las provincias a declarar su incompetencia “en cualquier estado del proceso”, el ejercicio de esa facultad excepcional debiene impropio cuando la causa ha concluído mediante el dictado de la sentencia que pone fin a la controversia (fallos, 280:101; 302:101; y 1137; 304:378; 324:1710, entre otros). Ello es así pues, sin perjuicio del carácter de orden público de las normas que reglan la competencia federal, la misma condición tienen los preceptos legales que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos, en tanto no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo (fallos 234:786; 311:621; 324:2492, entre muchos).
4) Que, a la luz de la citada doctrina, se advierte que la inhibitoria dispuesta en autos por la Cámara de Apelaciones resultó extemporánea y carente de justificación. En efecto, al momento en que las actuaciones fueron elevadas en grado de apelación, el juez de primera instancia había asumido expresamente su jurisdicción (fs. 105/108), sin mediar objeciones de los litigantes (fs. 114/121) y se había pronunciado ya sobre el fondo del asunto (fs. 133/143). En tales condiciones, el tribunal de alzada no se encontraba habilitado para reeditar una cuestión que había quedado oportunamente definida, ni siquiera frente al planteo propuesto al respecto por la demandada dado que la articulación pertinente, introducida solo ante sus estrados (fs. 144/148), devino fruto de reflexiones tardías.
En consecuencia corresponde dar cauce al remedio deducido, revocar la sentencia apelada y, con arreglo al art. 16 de la ley 48, declarar que resulta competente para seguir conociendo en autos la justicia federal con asiento en la ciudad de Mar del Plata.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones la justicia federal de Mar del Plata. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Remítanse las actuaciones a la Cámara Federal con sede en la localidad mencionada a fin de que se dé traslado a la apelación pendiente. Notifíquese. FDO. DR. ENRIQUE PETRACHI – DRA. ELENA HIGTON de NOLASCO – DR. JUAN CARLOS MAQUEDA – CARMEN ARGIBAY – RICARDO LUIS LORENZETTI – RAUL ZAFFARONI- CARLOS S- FAYT (EN DISIDENCIA) –
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DISIDENCIA DEL DR. FAYT:
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, a los que cabe remitir por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con el mencionado dictamen, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. FDO. DR. CARLOS S- FAYT.-
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