El caso del basural de Mar ChiquitaEn enero de 2005 el Municipio de Mar Chiquita comienza a cavar las cavas para aloja r las celdas de lo que sería su proyecto de centro de disposición final de residuos. El relleno sanitario se instalaría en la parcela 22bt del partido de Mar Chiquita. El sitio era y es manifiestamente inhábil. Los informes científicos que se hicieron lo demostraron. El Instituto de Análisis de los Recursos Naturales (IARN) realizó un informe sobre la viabilidad del predio que terminó con un resultado contundente: el predio no es apto para alojar un relleno sanitario. Las variables más destacables que determinan la inviabilidad biofísica del predio bt22 para la localización de un relleno sanitario son las siguientes: a) La zona posee características geomorfológicas de muy bajo potencial morfogenético, por lo que los excesos de lluvia tienen tendencia a desplazarse muy lentamente, facilitando el anegamiento superficial durante períodos prolongados. b) La presencia de terrenos muy planos, con muy escasas pendientes, abundancia de lagunas, bajos inundables y zonas anegables y pantanosas, que se interconectan en momentos de lluvias, desaguando a la laguna Mar Chiquita c) Acuiferos a muy escasa profundidad, por lo que se encuentran expuestos a cualquier actividad contaminante que se realice en la superficie. Este efecto se ve potenciado por la pretensión de desarrollar las cavas por debajo de la superficie del terreno. La altura del pelo de agua en las lagunas circundantes permiten presumir que en los períodos de lluvia todo aquello que se instale encima del terreno estará en un íntimo contacto con el agua, mientras que lo que se introduzca debajo de la superficie tendrá una muy alta probabilidad de estar sumergido en el agua subterránea. d) Los pozos destinados a suministro tanto humano como de la hacienda no pueden protegerse debido a la escasa profundidad de los acuíferos. Esto impide instalar o construir cañerias de aislación cementada (anillos sanitarios) para evitar el ingreso de los contaminantes que ingresan al terreno. La situación se agrava en el caso local porque al resultar el drenaje muy lento, se incrementa el tiempo de permanencia de la masa de agua en el terreno y con ello se aumenta la eficiencia de los procesos de disolución e incorporación a ambos flujos. e) Un agravante a las situaciones de riesgo anteriores es que los pozos de extracción de agua no pueden profundizarse , ya que a 20-30 metros aparecerían terrenos asociados con ingresiones marinas que contienen aguas no aptas para el consumo humano y del ganado. f) El transporte de residuos, la localización frente al camino de las cavas y la alta probabilidad de dispersión de bolsas y olores en varias direcciones es una amenaza a la calidad de vida de los pobladores circundantes. g) La amenaza de que los materiales contaminantes lleguen a cuerpos de agua de la reserva MAB o del refugio de vida silvestre es altamente probable en caso de contingencia dadas las características hidro-geomorfológicas del terreno. Frente a esa evidencia sumada a otros estudios importantes como el de la Licenciada Calandroni del INTA, un estudio de la Licenciada Anahí Ball, y otro del licenciado Alvarez, los vecinos deciden iniciar un amparo. El objeto era detener el descabellado proyecto. Con fecha 16 de agosto de 2006 el Dr. Novelli dice: Bajo tales premisas, a criterio del suscripto, la documental agregada a las actuaciones permite acoger la cautelar solicitada. Por ello, bajo responsabilidad del actor, decrétase prohibición de innovar res pecto a la construcción de un centro de disposición fi nal de residuos en el predio cuya nomenclatura catastral se individualiza como circunscripción IV, parcela 22bt, del Partido de Mar Chiquita (arts. 195, 198, 199, 202, 204, 230 y concordantes del C.P.C.; leyes provinciales 11.723, 10.907, concordantes y modificatorias). La medida cautelar fue notificada con fecha 17 de agosto de 2006 al Municipio de Mar Chiquita. El proceso recién ha comenzado pero de todos modos la medida cautelar ha logrado detener lo que podría haber sido un daño irrebersible.
Juzgado Civil y Com. Nro. 12. Expediente número 25.268 BALLESTEROS, Anibal c/ MUNICIPALIDAD DE MAR CHIQUITA Mar del Plata, 16 de agosto de 2006 (A/F). Se tiene al peticionario por presentado y parte. No constituyéndose domicilio ad litem en la presentación, se lo tiene por constituido en los estrados del Juzgado (art. 41 del ritual). Por cumplido el letrado patrocinante con el derecho fijo impuesto por el art. 3ro. de la ley 8.480 y con el anticipo previsional establecido por el art. 13 de la ley 6716 y modificatorias. Agréguese la documental acompañada y de conformidad con lo establecido por el art. 10 de la ley 7.166 (mod. por Dec. 7.261/66) requiérase al Municipio de Mar Chiquita que, dentro del plazo de cinco días de notificado, presente en autos un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada y ofrezca la prueba de que intente valerse. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). Al pedido de eximición de copias de la documental para traslado, atento su voluminosidad se hace lugar a la misma (art. 121 del C.P.C.), haciéndose saber a la contraria que para su consulta aquélla se encuentra reservada a su disposición en Secretaría. Atento lo dispuesto por el art. 83 del C.P.C., se concede en forma provisoria el beneficio de litigar sin gastos solicitado y a los fines de la declaración de los testigos propuestos se fija la audiencia el día 7 de febrero de 2007 a las 10 hs.. Notifíquese (arts. 80, 431 y concordantes del C.P.C.). En cuanto a la medida cautelar solicitada corresponde tener en cuenta que la verosimilitud del derecho como presupuesto que condiciona la admisibilidad de una medida cautelar apunta a la posibilidad de que el derecho exista, a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o muy cuestionable. Esa posibilidad no equivale a la certeza en la existencia del derecho, que sólo se logrará al agotarse el trámite con el dictado de la sentencia y que para determinar la procedencia de las medidas cautelares debe procederse con criterio amplio a fin de evitar la posible frustración de los derechos de las partes y el dictado de pronunciamientos que en definitiva resulten inoficiosos o de improbable cumplimiento (Cámara Nacional Civil, Sala G, 16/12/1985, autos T., J. c/T., A. M. E. y otros , La Ley, tomo 1986-B pág. 48). En el caso de autos, no debe perderse de vista la naturaleza ambiental de la tutela que se procura a través de la acción instaurada, jugando la regla de oro imperante en la materia que se traduce en el denominado principio de prevención, el cual consiste en la posibilidad de prever la ocurrencia de un daño y tomar las medidas adecuadas para evitarlo o minimizarlo... (Valls de Rossi, Mariana, Daño ambiental (1ra. entre ga) , publ. en elDial.com, Suplemento de Derecho Ambiental, del 31-08-2005). Bajo tales premisas, a criterio del suscrip to, la documental agregada a las actuaciones permite acoger la cautelar solicitada. Por ello, bajo responsabilidad del actor, decrétase prohibición de innovar respecto a la construcción de un centro de disposición final de residuos en el predio cuya nomenclatura catastral se individualiza como circunscripción IV, parcela 22bt, del Partido de Mar Chiquita (arts. 195, 198, 199, 202, 204, 230 y concordantes del C.P.C.; leyes provinciales 11.723, 10.907, concordantes y modificatorias). Ello hasta tanto recaiga decisión definitiva en el presente amparo, haciéndose constar que la medida adoptada no se extiende a los trámites administrativos en curso, desde que los mismos no resultan por si solos idóneos para ocasionar perjuicio o consumar daño ambien tal alguno. A los fines de notificar la medida adoptada, ofíciese a la accionada con habilitación de días y horas inhábiles (art. 153 del C.P.C.). Dr. Jorge Osvaldo Novelli Juez en lo Civil y Comercial |