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El Estudio José Esain, en conjunto con el área control ciudadano de la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN), representada por los Doctores Andrés Nápoli y Juan Martín Vezzula, resultan ser los abogados patrocinantes de las organizaciones no gubernamentales que en el expediente las que han sido aceptadas como terceros.
Con fecha 20 de junio de 2006 la Corte Suprema de Justicia de la Nación ingresa en el estudio del más emblemático conflicto ambiental de la República Argentina: la contaminación en el Riachuelo.
Dijo Daniel Sabsay que el Riachuelo es una cloaca a cielo abierto. La causa trata del daño ambiental y la contaminación de ese espacio que durante años había sufrido el descuido y la desidia de habitantes, empresas y Estados.
El objeto de este juicio está puesto en la recomposición del daño generado en el ambiente de toda la cuenca; quizá el proceso judicial por daño ambiental más importante hasta este momento en nuestro novel derecho ambiental.
Enteradas del inicio de esta causa, tanto el Defensor del Pueblo como las organizaciones no gubernamentales que venían en conjunto realizando informes y pidiendo actividades conducentes al Estados sobre la cuenca Matanza Riachuelo, se presentan por separado ante la Corte; para que se les permita ser parte como terceros.
Esa organizaciones son la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN), Greenpeace Argentina, Centro de Estudios Legales y sociales (CELS) y la Asociación Vecinos De La Boca.
El objetivo de esta presentación es ejercitar el control ciudadano sobre la manera en que el proceso judicial arribe a la indicada recomposición. Porque en estos casos nunca mejor llamados procesos colectivos, ya que el fin propuesto tiene que ver con la elaboración de un plan de recomposición sobre un bien de la comunidad, el que luego habrá que monitorear de manera puntual y meticulosa, haciendo un pormenorizado seguimiento de su ejecución; para que en definitiva todo ello nos de un Riachuelo apto para el desarrollo humano para las generaciones de hoy y las venideras tal como lo indica el artículo 41 de nuestra Constitución.
A continuación el desarrollo de la causa hasta la celebración de las audiencias ante la Corte.
LA CAUSA POR LA CUENCA MATANZA RIACHUELO ANTE LA CORTE SUPREMA

1.- La historia de la causa "Mendoza Beatriz c/Gobierno Nacional" por la contaminación en la cuenca Matanza Riachuelo.
Existe una causa judicial por la contaminación del Riachuelo. Es la causa "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del río Matanza - Riachuelo)". La cuestión se remonta al 20 de junio de 2006. En esa fecha en la causa "Mendoza Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios" la Corte se declara competente de modo originario en el juicio por el daño ambiental de incidencia colectiva sobre la cuenca Matanza Riachuelo. Al mismo tiempo se declara incompetente para proseguir el proceso por los daños individuales de cada uno de los vecinos afectados, a los que se recomienda concurrir a cada juez, de cada lugar donde habitan, para obtener las indemnizaciones por sus daños individualizados.
Sabemos que este no es un caso más. Es el "monumento a la contaminación nacional".
La Corte al tomar intervención ha ingresado en los manglares del que será el más trascendente conflicto ambiental argentino. Si siempre la justicia había tenido un rol activo anticipando a los restantes poderes, en este caso la apuesta se duplica, pues quien lleva la vanguardia es el Máximo Tribunal Federal. Pocos precedentes nos había entregado la Corte. El activismo judicial se había dado en grandes trazos durante las últimas dos décadas del siglo veinte, pero por los tribunales del interior. Sabíamos que el rol de estos fallos era sumamente trascendente, porque esa decisiones luego inspiraron los diferentes institutos que el legislador somnoliento fue tomando en las primeras leyes de presupuestos mínimos dictadas en el año 2002. Pero era sorprendente la falta de resoluciones del Alto Tribunal en esta materia. Con este caso dicho fenómeno se revierte, pues en Mendoza el Tribunal Cimero abandona el silencio y decide comenzar a escribir su letra en materia ambiental.
Hoy hemos comprendido la hora que nos ha tocado vivir. Por eso se celebra que la Corte expida este auto inicial, pues con él se da comienzo a otra era: los tiempos del proceso colectivo ambiental, un ámbito que va siendo definido paso a paso por el Tribunal con bríos notables.
Además, el presente caso no se puede ver como un caso más. La materia es una de aquellas sobre las que existe mucha sensibilidad, porque la desfachatez con que se han comportado las administraciones y las empresas del lugar en los últimos años respecto al Riachuelo no tiene parangón. Existe una expectativa de la opinión pública respecto al caso que resulta notable.
Así, la propia Corte en el considerando 11 del 20 de junio ha hecho una prospección respecto del rol que debe reservarse. Dice ella en ese espacio que "razones de trascendencia institucional como las que dieron lugar a los precedentes "Itzcovich … "Barreto" justifican para situaciones como la presente que esta Corte utilice un riguroso criterio hermenéutico de los supuestos que dan lugar a su competencia originaria y, de este modo, llevar a cabo una profundización de su firme y enfática decisión destinada a preservar sus limitados recursos humanos y materiales para el fiel ejercicio de su jurisdicción constitucional más eminente y, desde esta premisa estructural"
Como el visitante puede percatarse en este expediente se expone una nueva premisa estructural del Tribunal, el que propone una nueva agenda de conflictos a atenderse. Ello implica que en un caso como el presente se adoptará una novedosa intervención, guiada desde las garantías del debido proceso traducidas a la sazón de los contornos de los derechos a proteger. Porque no existen en el país una regulación respecto a los procesos colectivos y esto ha hecho que desde el comienzo se deba intervenir con instrumentos nuevos con perfiles desconocidos; todo con el faro en satisfacer la protección de los derechos garantizando el ejercicio de las pretensiones que la ley general del ambiente regula.
El considerando 14 de ese auto inicial es claro al respecto, cuando dice que "no debe olvidarse que un examen como el que se viene llevando a cabo, además de hacer pie en el rigor de los razonamientos lógicos, tiene por objeto mantener la racionalidad de la agenda de casos que debe examinar y sentenciar este Tribunal".
En ese mismo considerando es donde se describe el "ejercicio de las atribuciones constitucionales que la Ley Suprema ha encomendado a La Corte" desde tres acciones claras: 1) en los asuntos que corresponden a su jurisdicción más eminente, como 2) intérprete final de aquélla, y 3) como guardián último de las garantías superiores de las personas y 4) como partícipe en el proceso republicano de gobierno". Desde ella el Alto Tribunal pergeña un nuevo modo de resolver este conflicto.
En ese contexto avizoramos que el presente proceso no será un típico juicio ordinario, precisamente porque se ha entendido que deben ejercitarse en él las facultades instructorias que el artículo 32 Ley 25675 le otorga a los Magistrados para dirigir las causas ambientales. Esto le ha permitido a la Corte utilizar carriles y mecanismos originales para permitir un adecuado acceso a la información y la posibilidad de participación ciudadana tal como lo indica el principio 10 de Río. Todo ello ha sido asegurado desde el primer despacho, y desde una interesantísima modalidad de audiencias ante el Tribunal al Estilo de las que ordena llevar adelante la Corte Estadounidense.
Como vemos estamos ante una causa nueva pero con un tribunal activo como director del proceso, otro Tribunal.
2.- El despacho del 20 de junio y los mandatos de información pública.

Ahora que ya hemos visto la modalidad nueva que tiene la causa y el Tribunal que la ha tomado, reseñaremos qué es lo que se ha resulto en esa primera resolución del 20 de junio.
Pues bien, en ella la Corte- tal como se lo posibilita el artículo 32 LGA - ordena mandatos positivos a los otros poderes (otra interesante modalidad que la Corte de Estados Unidos desde hacía más de doscientos años utilizaba).
Así, el 20 de junio de 2006 la Corte utilizando las facultades ordenatorias e instructorias que la ley 25675 (art. 32) le confiere definió dos grupos de demandados y a cada uno les solicitó diferentes actividades y documentos:
- Sector privado: Por un lado se identifica a las empresas que la señora Mendoza Beatriz y el resto de los actores han demandado porque se las acusa de ser las causantes de la contaminación de la cuenca, por los efluentes líquidos y gaseosos que vierten al ambiente. En ese sentido se les solicitó que en un plazo de treinta días informen:
- Líquidos que arrojan al río, su volumen, cantidad y descripción.
- Si existen sistemas de tratamiento de los residuos;
- Si tienen seguros contratados en los términos del art. 22 de la ley 25.675. (art. 22: Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación").
- Sector Público: Luego se identificó al sector público - también demandado aunque en este caso por haber omitido su poder de policía -dentro del cual se incluyó al Estado Nacional, a la Provincia de Buenos Aires, a la ciudad de Buenos Aires y al COFEMA. A todos estos se los intimó para que en el plazo de treinta días y en los términos de la ley 25.675 presenten un plan integrado (art. 5: Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley") basado en el principio de progresividad (art. 4 LGA) el que prevé que los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales proyectadas en un cronograma temporal. Dicho plan deberá contemplar:
- Un ordenamiento ambiental del territorio (arts. 8, 9 y 10).
- El control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas (art. 10) "teniendo en cuenta los aspectos políticos, físicos, sociales, tecnológicos, culturales, económicos, jurídicos y ecológicos de la realidad local, regional y nacional, deberá asegurar el uso ambientalmente adecuado de los recursos ambientales, posibilitar la máxima producción y utilización de los diferentes ecosistemas, garantizar la mínima degradación y desaprovechamiento y, promover la participación social en las decisiones fundamentales del desarrollo sustentable".
- Estudio de impacto ambiental de las cuarenta y cuatro empresas involucradas, y si no los tuviera, los requerirá en forma inmediata.
- Un programa de educación ambiental (art. 14: La educación ambiental constituye el instrumento básico para generar en los ciudadanos, valores, comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente equilibrado, propendan a la preservación de los recursos naturales y su utilización sostenible, y mejoren la calidad de vida de la población).
- Un programa de información ambiental pública a todo el que la requiera, especialmente los ciudadanos del área territorial involucrada (art. 16: "Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, deberán proporcionar la información que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que desarrollan. Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada."; art. 18: "Las autoridades serán responsables de informar sobre el estado del ambiente y los posibles efectos que sobre el puedan provocar las actividades antrópicas actuales y proyectadas. El Poder Ejecutivo, a través de los organismos competentes, elaborará un informe anual sobre la situación ambiental del país que presentará al Congreso de la Nación. El referido informe contendrá un análisis y evaluación sobre el estado de la sustentabilidad ambiental en lo ecológico, económico, social y cultural de todo el territorio nacional").
Para ver el despacho del día 20 de junio de 2006 completo en pdf
Luego de ordenar semejantes actividades y la producción de tales documentos y planes, luego la Corte convocó a una audiencia pública. La misma se realizaría en la sede de esta Corte el día 5 de septiembre de 2006 a las once, en la cual las partes deberían informar en forma oral y pública al Tribunal sobre el contenido de los documentos solicitados en el punto anterior.
3.- La presentación del Defensor del Pueblo.
Lo que sucedió es que sorpresivamente quienes venían desde hacía tiempo discutiendo y presentando informes sobre la problemática del Riachuelo en el marco de las diferentes convocatorias que había realizado el Defensor del Pueblo vieron que el eje de la discusión pasaba a otro ámbito. Recordemos que existía un ámbito dentro de la Defensoría del Pueblo de la Nación Argentina donde se habían hecho varios informes respecto a la cuestión, y en los que se habían recomendado varias veces la adopción de determinados planes.
Esto es lo que hace que el Defensor del Pueblo se presente en la causa. El 24 de agosto de 2006 la Corte hace lugar a su intervención como tercero a tenor de lo reglado por el artículo 90 y considerando que el Defensor del Pueblo de la Nación es uno de los que están legitimados para pedir la recomposición del ambiente según el artículo 30 LGA. De todos modos cuando se le solicita a la Corte ampliar la demanda a más empresas, el Alto Tribunal deniega dicho mecanismo.
Para ver despacho en pdf
4.- Se presentan las Organizaciones No Gubernamentales como terceros.-

Existía un conglomerado de organizaciones de la sociedad civil que venían actuando en el ámbito de la Defensoría del Pueblo de la Nación y que de manera reiterada venían informes muy completos sobre la situación de la cuenca, y que ya habían realizado recomendaciones al Gobierno sobre el colapso evidente de la zona Matanza Riachuelo. Casi al mismo tiempo que el Defensor del Pueblo, esas instituciones se enteran - por los medios de difusión - que la Corte había tomado un caso sobre ese mismo problema que venían ellos trabajando, donde la justicia convoca al gobierno a que presente un plan de saneamiento de la CMR (Cuenca Matanza Riachuelo en adelante). Esto alerta sobre lo idóneo que sería una presentación en dicho expediente.
Esto hace que rápidamente las ONGs entiendan que no tenía sentido presentar nuevos procesos judiciales si ya se había iniciado uno que estaba tramitando. Además, la ley general del ambiente (LGA en adelante) en el segundo párrafo del artículo 30 indica claramente que "deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros". Es decir, habiendo una demanda ya deducida "no podrán interponerla" las ONGs lo que de todos modos no obstaría a que se sumarán en la causa "Mendoza", como terceros.
Así es como las organizaciones no gubernamentales se presentan ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Pidieron que se los tenga como terceros, conforme lo reglado por el artículo 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y teniendo en consideración la especial situación que acabamos de describir y la clara imposición del artículo 30 de la LGA.
El objetivo de la presentación era que en ese camino que se comenzaba a andar desde mecanismo tan nóveles, la justicia y los actores no estuvieran solos. Así la sociedad civil preocupada ejercería su rol de asistencia, velando por los derechos de la comunidad interesada en que el objeto del proceso llegue a buen puerto y se recomponga el daño ambiental sobre la CMR.
Así se presentan la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN), representada en ese acto por la Sra. Beatriz Kohen en su carácter de Presidenta, Greenpeace Argentina, representada en ese acto por el Sr. Martín Prieto en su carácter de apoderado y Director General, Fundación Metropolitana, representada en este acto por el Sr. Pedro Del Piero en su carácter de presidente, Fundación Ciudad, representada en ese acto por Adreina Ermelina María Consolación de Luca de Caraballo en su carácter de Presidenta, Poder Ciudadano representada en ese acto por Carlos José María Facal en su carácter de presidente, Centro de Estudios Legales y Sociales, representada en ese acto por Diego Ramón Morales en su carácter de apoderado y la Asociación Vecinos de la Boca, representada en ese acto por Alfredo Alberti en su carácter de Presidente.
El grupo de abogados que llevan adelante el patrocinio de dichas organizaciones que está integrado por José Alberto Esain por el Estudio Jurídico José Esain, además está integrado por los prestigiosos doctores Andrés M. Nápoli, Juan Martín Vezzulla (abogados del área Participación ciudadana de la Fundación Ambiente y Recurso Naturales), y el Dr. Matías Viale (abogado de la Asociación Vecinos de la Boca).
El 30 de agosto de 2006 la Corte despacha la presentación de la ONGs. Así, resuelve hacer lugar a la intervención como terceros requerida por Fundación Ambiente y Recursos Naturales; Fundación Greenpeace Argentina; Centro de Estudios Legales y Sociales; y Asociación Vecinos de La Boca, sin permitirles la ampliación de demanda y la citación de terceros introducidas por dichas agrupaciones. Pero no solo esto sino que además la Corte analiza los estatutos de cada una de las organizaciones presentadas, y en ese sentido desestima la intervención como terceros requerida por Fundación Metropolitana, Fundación Ciudad y Poder Ciudadano, todo ello porque en sus objetos no figura expresamente la protección del ambiente.
Ver el despacho completo en pdf
En este momento es donde queda establecido quienes estarán involucrados en la solución del conflicto: la Corte que ha asumido el desafío, los actores que han decidido cambiar su realidad, las Organizaciones no Gubernamentales que se presentan para ejercer el control, y el Defensor del Pueblo que se han presentado en autos para ejercitar los intereses que son el móvil por el que ha sido creado. Para eso será de suma trascendencia considerar claramente que estamos siendo observados por la comunidad, la que no soportará otra decepción. Debemos saber que el conflicto de la cuenca Matanza Riachuelo se solucionará desde este proceso colectivo, multipartes. Debemos entender que en ese camino entonces el proceso es otro.
Si analizamos el caso hasta aquí, estamos ante un proceso en el que asistimos a una etapa cuasi-instructoria, donde el Tribunal ha requerido la realización de actividades en una especie de auto exhortativo. Pero el auto no sólo se ha referido al espacio público sino también a las partes demandadas privadas: empresas. Esto quiere decir que no estamos ante un proceso típico, sino ante un proceso litisconsorcial donde el meollo del asunto es UNA FLAGRANTE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN DE LA QUE ADEMÁS DE VIOLARSE LA CONSTITUCIÓN (ART. 41 CN) SE HA DEVENIDO GENERANDO UN DAÑO AMBIENTAL.
Es decir que de la inconstitucionalidad por omitir una obligación, la que podría haber derivado en un proceso de amparo solamente asistimos a un caso en que de esa omisión siguió un daño. Por eso estamos ante un mixture, entre una necesaria resolución exhortativa, pero donde será clave el sistema de control de los mecanismos exhortados.
5.- Las audiencias públicas ante la Corte.
Las audiencias convocadas por la Corte se llevaron adelante desdobladas en dos días: el 5 y el 12 de septiembre de 2006. Se las realizó en el salon de audiencias de la Corte con la presencia de las partes de la causa. Al mismo tiempo por circuito cerrado se transmitió la audiencia para un salón ubicado en el piso inmediatamente inferior. La organización del personal de ceremonial de la Corte fue impecable.
Por un lado la del 5 de septiembre en la que intervino la parte actora, es decir el Dr. Mossett Iturraspe, apoderado de la Sra. Beatriz Mendoza y de los restantes vecinos del lugar. Luego se presenta el Gobierno Nacional, presentando el plan para la remediación de la contaminación de la cuenca el que ha sido generado a partir de la intimación cursada por la Corte.
Con la presencia de los siete Ministros: Enrique Santiago Petracchi - Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt - Juan Carlos Maqueda - Ricardo Luis Lorenzetti - Carmen M. Argibay - Eugenio Zafaroni.
Comenzó con el uso de la palabra el Dr. Iturraspe quien dijo que el riachuelo era una cloaca inmunda. Pidió un fondo para el resarcimiento de lo que sería el daño moral colectivo aunque así no lo expresara él.
Luego se presentó el Gobierno Nacional representado por la Titular de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (SAyDS) Romina Piccolotti.

Ella se encargó de describir el plan dirigido a la recomposición de la cuenca, el que se desarrollaría en 15 años y con una cifra a invertir de 6000 millones de pesos.
A esta audiencia le siguió la del 12 con la presencia de las empresas demandadas, la intervención del Defensor del Pueblo, Mondino, y la intervención de las Organizaciones no gubernamentales representadas por el Dr. Nápoli y el Sr. Alberti.
Lo interesante en esta modalidad de información pública en esta etapa dispuesta por la Corte es cómo los Ministros interpelaron a las partes demandadas, a la Secretaria Piccolotti sobre los pormenores del plan del Gobierno, y a las empresas sobre la información que se le solicitara, es decir cómo tiran los efluentes al agua de la cuenca.
Nos quedamos con las palabras del Ministro Lorenzetti luego de escuchar a todas las empresas decir que sus efluentes eran inocuos, cuando dijo: "pareciera que el Riachuelo se contaminó solo".
Luego de celebradas las mismas se ha dado un plazo de 10 días para que las partes puedan presentar ampliaciones a sus presentaciones orales. Esto ha vencido hace pocos días. Con ello creemos será inminente la resolución de esta primera etapa del proceso, la que la Dra. Highton ha denominado "información pública".
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