Riachuelo: multan al Secretario de Ambiente de la Nación por incumplimientos
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miércoles, 01 de septiembre de 2010
RIACHUELO: MULTAN AL SECRETARIO DE AMBIENTE
La Justicia multó al secretario de Ambiente, Homero Bibiloni, por incumplir órdenes judiciales orientadas a ejecutar el plan de saneamiento de la cuenca del Riachuelo.
Las multas se han dado en el marco de la causa “Mendoza Beatriz” conocida como causa Riachuelo. Esta causa ha sido iniciada por una serie de vecinos que viven en la cuenca, en la que se demanda a varias empresas instaladas en dicho espacio, así como al Estado nacional al de la Provincia de Buenos Aires así como a la ciudad de Buenos Aires. Luego la demanda se extendió a los municipios con asiento en el ámbito de la cuenca.
La causa recorrió varios pasos en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Entre otros, el alto tribunal aceptó su competencia originaria en la pretensión colectiva por resolución del 20/06/2006, luego convocó a una serie de audiencias públicas, dictámenes de un comité pericial encargado a la Universidad de Buenos Aires, contestaciones de cuestionarios, y demás alternativas que se pueden consultar en el link específico de nuestro sitio web o en http://www.cij.gov.ar/inicio.html o en www.espacioriachuelo.org.ar, www.farn.org.ar entre otros.
Finalmente la causa tuvo sentencia respecto al trámite de la “recomposición y prevención de daños al ambiente” el 8/7/2008. Allí la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que “la recomposición y prevención de daños al ambiente obliga al dictado de decisiones urgentes, definitivas y eficaces”. Decía en aquella sentencia que ella resolvía “de modo definitivo la específica pretensión sobre recomposición y prevención que ha tramitado por medio de este proceso urgente y autónomo”. Apuntaba que “el objeto decisorio se orienta hacia el futuro y fija los criterios generales para que se cumpla efectivamente con la finalidad indicada, pero respetando el modo en que se concreta, lo que corresponde al ámbito de discrecionalidad de la administración. De tal modo, el obligado al cumplimiento deberá perseguir los resultados y cumplir los mandatos descriptos en los objetivos que se enuncian en la presente, quedando dentro de sus facultades la determinación de los procedimientos para llevarlos a cabo. Asimismo, dado el carácter definitivo de esta sentencia, el proceso de ejecución debe ser delegado en un juzgado federal de primera instancia, a fin de garantizar la inmediatez de las decisiones y el efectivo control jurisdiccional de su cumplimiento”.
Ya en aquella resolución la Corte disponía “que la autoridad obligada a la ejecución del programa, que asumirá las responsabilidades ante todo incumplimiento o demora en ejecutar los objetivos que se precisarán, es la Autoridad de Cuenca que contempla la ley 26.168. Ello, sin perjuicio de mantener intacta en cabeza del Estado Nacional, de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la responsabilidad que primariamente les corresponde en función del asentamiento territorial de la cuenca hídrica y de las obligaciones impuestas en materia ambiental por disposiciones específicas de la Constitución Nacional recordadas por esta Corte desde su primera intervención en el mentado pronunciamiento del 20 de junio de 2006, como así también de las normas superiores de carácter local del estado bonaerense y de la ciudad autónoma demandada”.
Luego daba una serie de pautas que debería tener el plan que se había omitido dar en su momento, no sin criticar el que en el marco de la causa la secretaria Picolotti había presentado. Decía al respecto “Con relación al plan integral para el saneamiento de la cuenca Matanza-Riachuelo presentado por la parte demandada se han realizado audiencias y dictámenes que evidencian deficiencias que este Tribunal debe tener en cuenta. De todo ese proceso, descripto en los considerandos anteriores, surge que existen importantes diferencias entre las distintas versiones presentadas, y que en muchos aspectos no hay una elaboración actualizada sino una reedición de documentos que existían con anterioridad y que datan de varios años. También han existido dificultades para conocer datos objetivos, públicos y mensurables sobre las distintas situaciones existentes, lo cual ha sido agravado por la dispersión de las fuentes de información y la falta de una terminología homogénea. Por otro lado, la eficacia en la implementación requiere de un programa que fije un comportamiento definido con precisión técnica, la identificación de un sujeto obligado al cumplimiento, la existencia de índices objetivos que permitan el control periódico de sus resultados y una amplia participación en el control”.
Así llegamos a los contenidos que dispone la Corte en dicha resolución debería contener el plan. Para cada uno de ellos, se establecen plazos de cumplimiento y además ya en aquél momento se advierte que estos tiempos se fijan bajo apercibimiento -en caso de incumplimiento- de la aplicación de multas por el Juzgado de Ejecución de sentencia. Concretamente, se repite en varias oportunidades de la sentencia, en los finales de cada acápite “El incumplimiento de la orden dentro del plazo establecido, importará la aplicación de una multa diaria a cargo del presidente de la Autoridad de Cuenca”.
La ejecución de la sentencia que controlaría el Plan Integral de Saneamiento de la cuenca objeto de sentencia fue delegada por la Corte en el Juzgado Federal de Quilmes a cargo del Dr. Armella. Recientemente, luego de idas y venidas, y a pedido del Juzgado de Quilmes la Corte dictó una resolución del 10/08/2010 en lo que hemos entendido era una especie de “paraguas” sobre el cual el Alto Tribunal daba pautas para que el Juzgado de primera instancia actuara en el marco de la ejecución. Decía ese resolutorio: “Que transcurridos dos años desde ese pronunciamiento, y a pesar de los continuos requerimientos efectuados por el juez delegado, se advierten incumplimientos que no han sido debidamente justificados, circunstancia que obliga a esta Corte Suprema a encomendar al referido magistrado que adopte las medidas necesarias para el inmediato y eficaz cumplimiento de la sentencia”.
En sus órdenes al Juzgado de ejecución, la Corte fue clara: “Que, en particular, se encomienda que, en forma inmediata y bajo apercibimiento de las sanciones ya previstas para el caso de incumplimiento, ordene: I. A la autoridad de Cuenca: 1. La instrumentación de un sistema de información digital de acceso público que contenga todos los datos, informes, listados, cronogramas, costos, etc. actualizados (considerandos 17, punto II del pronunciamiento antes referido). 2. La adopción de algunos de los sistemas internacionales de medición disponibles incluyéndose la realización de auditorías técnicas de control (considerando 17, punto I, último párrafo de la sentencia citada), con el objeto de dar confiabilidad a la información provista por la Autoridad de Cuenca. 3. La explicación de las razones por las cuales no se dio cumplimiento a los mandatos establecidos en la sentencia (respecto a la contaminación de origen industrial, al saneamiento de basurales, a la expansión de la red de agua potable, desagües pluviales, saneamiento cloacal y al Plan Sanitario de Emergencia, considerando 17 puntos III, IV, VI, VII, VIII Y IX), identificando con precisión las causas y los funcionarios involucrados. Que todas estas medidas deberán ser puestas en ejercicio por el juez delegado para la ejecución de la sentencia, investido por esta Corte de atribuciones suficientes para la aplicación de las sanciones pecuniarias que considere adecuadas en orden a la gravedad de los incumplimientos verificados, las que se harán efectivas en la persona del Presidente de la Autoridad de Cuenca y de los demás funcionarios involucrados por mandatos específicos y determinados”.
Hoy la resolución que reproducimos completa debajo trata justamente del pasó siguiente a este, pero ahora dado en el ámbito del Juzgado de Ejecución de sentencia de Quilmes, donde ante en “injustificado incumplimiento” el Juez Armella decide aplicar en forma inmediata una serie de multas.
Concretamente dice Armella que resuelve: “I.- Aplicar en forma inmediata sanción de multa por la suma de PESOS UN MIL ($ 1.000) en la persona del Sr. Presidente de la Autoridad de Cuenca contemplada en la Ley 26.168, Dr. Homero Máximo Bibiloni, por cada día de incumplimiento de la orden que fuera impartida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia del pasado 08-07-08 ya citada, respecto del objetivo denominado “Sistema Internacional de Medición” (previsto en el Considerando 17°, punto I, último parte, del citado fallo) la cual deberá ser abonada de su propio peculio, hasta tanto se dé su inmediato y eficaz cumplimiento”. Idéntica cifra "respecto del objetivo denominado Información Pública, respecto del objetivo denominado Contaminación de Origen Industrial y respecto del objetivo denominado Saneamiento de Basurales.
En consecuencia, el magistrado dispuso que a partir de mañana, miércoles, el funcionario pague 4.000 pesos diarios hasta tanto inicie la ejecución de las órdenes judiciales para la limpieza del Riachuelo. La sanción para Bibiloni, titular de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (Acumar), es de 1.000 pesos por día por cada uno de los cuatro objetivos que a juicio de Armella el funcionario incumplió.
Pero no sólo Bibiloni aparece indicado en la resolución. Además, el magistrado intimó a los demás miembros del Consejo Directivo de Acumar, integrado por funcionarios del Estado nacional, de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad de Buenos Aires, a iniciar en 10 días las tareas para dar cumplimiento a esos objetivos so pena de recibir multas iguales a la impuesta a Bibiloni.
Pero respecto al punto saneamiento de basurales, Armella fue más amplio aún. Dice la resolución al respecto que “Asimismo requiérase a los Sres. representantes de la Autoridad de Cuenca contemplada en la Ley 26.168, del Poder Ejecutivo Nacional, de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (miembros del Consejo Directivo); al Sr. Ministro de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Cdor. Diego César Santilli; al Sr. Ministro de Jefatura de Gabinete de Ministros de la Provincia de Buenos Aires, Lic. Alberto Pérez; a los Sres. Intendentes de los partidos de Almirante Brown, Avellaneda, Cañuelas, Esteban Echeverría, Ezeiza, General Las Heras, La Matanza , Lanús, Lomas de Zamora, Marcos Paz, Merlo, Morón, Presidente Perón y San Vicente; y al Sr. Presidente de la Empresa Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) Raúl Felipe de Elizalde, que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la presente, den estricto cumplimiento con el objetivo en tratamiento, conforme lo esbozado en el Considerando 8° de la presente, bajo apercibimiento de aplicar la sanción de multa prevista por la CSJN por un monto de PESOS UN MIL ($ 1.000) diarios, las cuales deberán ser abonadas de sus propios peculios, hasta tanto se dé su inmediato y eficaz cumplimiento”.
En cuanto a “Expansión de la red de agua potable”, “Desagües pluviales”, “Saneamiento cloacal” y “Plan Sanitario de Emergencia” se requiere al Sr. Presidente de la Autoridad de Cuenca contemplada en la Ley 26.168, Dr. Homero Máximo Bibiloni, a los Sres. representantes ante esa autoridad del Poder Ejecutivo Nacional, de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (miembros del Consejo Directivo), y a todos los funcionarios involucrados, que en lo sucesivo deberán intensificar en forma notoria las acciones que vienen desarrollando y que sean tendientes a la concreción de los objetivos mencionados, conforme lo esbozado en los Considerándos 9° a 11° de la presente, bajo apercibimiento de aplicar la sanción de multa diaria prevista por la CSJN”. Respecto a estos aspecto pareciera entenderse que el escrutinio del magistrado no ha arrojado como resultado el incumplimiento manifiesto de los mandatos de la resolución que él está encargado de ejecutar.
Pero no sólo la resolución se encarga de multas y requerimientos para “intensificar en forma notoria las acciones que se vienen desarrollando”. También Armella le requiere “al Sr. Presidente de la Autoridad de Cuenca contemplada en la Ley 26.168, Dr. Homero Máximo Bibiloni, a los Sres. representantes ante esa autoridad del Poder Ejecutivo Nacional, de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (miembros del Consejo Directivo), al Sr. Director Provincial de Servicios Públicos de Agua y Cloaca, Ing. Flavio Seiano, y al Sr. Presidente de la Empresa Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA) Dr. Guillermo Scarcella, que dentro del término de quince (15) días contados a partir de la presente, den estricto cumplimiento a los mandatos establecidos para los objetivos Expansión de la red de agua potable y Saneamiento cloacal (previstos en el Considerando 17°, puntos VI y VIII, del fallo en ejecución), en el ámbito de la Cuenca Alta –partidos de Cañuelas, Marcos Paz, Presidente Perón, San Vicente, y General Las Heras- y del partido de Merlo. A esos efectos deberán presentar cronograma que contenga fecha de inicio y finalización de cada obra, con detalles presupuestarios, montos y financiación; cantidad de habitantes beneficiados por dichas obras, y toda información de interés, conforme lo esbozado en el Considerando 9° de la presente. Ello, bajo apercibimiento de aplicar la sanción de multa prevista por la CSJN por un monto de PESOS UN MIL ($ 1.000) diarios, las cuales deberán ser abonadas de sus propios peculios, hasta tanto se dé su inmediato y eficaz cumplimiento.-
Pero no sólo esto. Además hay una advertencia respecto a las autoridades que componen la ACUMAR -Ciudad de Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires- para que no interfieran con las actividades que la ACUMAR lleva adelante en el ámbito de la cuenca, las que deberán coordinarse en ese ámbito específico por las tres jurisdicciones. Dice el considerando 6 “Que por otra parte, y conforme los criterios sentados por el Suscripto en su resolución de fecha 22-05-09, la ACUMAR resulta ser un ente interjurisdiccional autónomo y autárquico, que posee competencias y facultades superiores a la de los estados que la conforman, ello en virtud del contenido de los derechos fundamentales establecidos por nuestra Carta Magna, como así las leyes federales dictadas en congruencia, y los distintos acuerdos y normativas locales que los estados intervinientes han sancionado (art. 41 de la Constitución Nacional , Ley General del Ambiente N° 25.675, Ley de Creación de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo N° 26.168, Ley 13.642 de la Provincia de Buenos Aires y Ley N° 2217 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), debiendo establecerse su articulación y armonización con las competencias locales, trasuntando ello en la efectividad del derecho ambiental frente a la situación de vulnerabilidad ecológica y urgencia en la que se encuentra inmersa el río Matanza-Riachuelo; y teniendo en cuenta que su órgano directivo está conformado por las jurisdicciones locales, resultando así asegurado un manejo controlado y equilibrado de su gobierno. (…) Consecuentemente, corresponde requerir a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Provincia de Buenos Aires, a través de sus organismos de control, se abstengan de realizar intromisiones que entorpezcan la labor de dicha autoridad, interfiriendo en su legal competencia, tendiendo a evitar con ello la duplicidad de actividades, que implica no sólo un inútil dispendio de recursos administrativos, sino también contradicciones, colisiones y obstaculizaciones en las actuaciones llevadas a cabo”. Como consecuencia de esto, Armella “X.- Requerir al Sr. Presidente de la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires, Don Darío José González Ceuninck, al Sr. Director del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible de la Provincia de Buenos Aires, Don José Manuel Molina y al Sr. Titular de la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Biol. Javier Francisco Corcuera Quiroga, se abstengan de intervenir en la legal competencia que posee la ACUMAR , conforme lo esbozado en el Considerando 6° de la presente resolución, bajo apercibimiento de aplicar la sanción de multa diaria prevista por la CSJN”.
Finalmente, para concluir la resolución, se otorga “al Sr. Presidente de la Autoridad de Cuenca contemplada en la Ley 26.168, Dr. Homero Máximo Bibiloni, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas para efectivizar el deposito de las sanciones de multas impuestas en la presente, y en caso de no acreditarse ello debidamente en autos, fórmese actuaciones por la posible comisión de delito de acción pública, y requiérase a los organismos correspondientes, la certificación de ingresos que por su función percibe -en todo concepto-, como así también su declaración jurada de bienes, a los efectos de efectuar los embargos de ley que pudieran corresponder. A tal fin, procédase a la apertura de una cuenta judicial en el Banco de la Nación Argentina , Sucursal Quilmes, como perteneciente a estos autos y a nombre del Juzgado, a cuyos efectos líbrese oficio”.
LA CORTE ADVIERTE INCUMPLIMIENTOS QUE NO HAN SIDO DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS Y ENCOMIENDA AL JUEZ DE EJECUCIÓN DE QUILMES MEDIDAS NECESARIAS PARA EL INMEDIATO Y EFICAZ CUMPLIMIENTO DE SU SENTENCIA.
En una suerte de paragüas sobreprotector por la cúpula de la estructura de la causa "Mendoza", la Corte hoy en una definición de enorme importancia advierte incumplimientos que no han sido debidamente justificados en la ejecución de su sentencia y actúa en consecuencia.
Recordemos que el presente caso se da por la contaminación de la cuenca Matanza Riachuelo, es una causa iniciada por los vecinos de la cuenca, a la que se sumaron como terceros algunas organizaciones no gubernamentales y el Defensor del Pueblo de la Nación. Es una causa que la Corte aceptó como de competencia originaria y exclusiva (sólo para lo referido al daño colectivo) y donde se dió trámite expedito a la pretensión por prevención de los daños en la cuenca lo que concluyó con sentencia el 8.7.08 en lo que ella denominó proceso cautelar, autónomo y urgente. La ejecución de dicha resolución -que no era ni más ni menos que la ejecución del Plan Integrado de Saneamiento Ambiental de la cuenca (denominado en la jerga PISA) con las correcciones que introdujo la Corte en esa sentencia- ha sido delegada en el Juez Federal de Primera Instancia con asiento en Quilmes Dr. Armella.
En los primeros meses del año la Corte, ante insistentes reclamos de Armella, intimó para que las autoridades, a quienes se les dirigían las obligaciones derivadas de la sentencia informen sobre el estado de ejecución del plan y de la sentencia. Hoy la Corte avanza un poco más en su control de la ejecución de la sentencia y decidiendo que ella no intervendrá más sino que devuelve el papel protagónico al Juez de Quilmes, pero pidiendo que éste, intime para poder tener más precisiones sobre la ejecución.
La base para esta solicitud es que de lo que se desprende del tercer párrafo de la resolución, la Corte dice "Que transcurridos dos años desde ese pronunciamiento, y a pesar de los continuos requerimientos efectuados por el juez delegado, se advierten incumplimientos que no han sido debidamente justificados, circunstancia que obliga a esta Corte Suprema a encomendar al referido magistrado que adopte las medidas necesarias para el inmediato y eficaz cumplimiento de la sentencia". Quizá esto sea lo más contundente de la resolución.
Luego el decisorio no aparece como cuestión menor, porque se ordena al Juez de ejecución que intime a la Autoridad de Cuenca (ACUMAR) y a la Auditoría General de la Nación. Las cuestiones que ocupan las intimaciones tampoco se muestran como baladíes:
A la autoridad de Cuenca se la deberá intimar sobre:
1. La instrumentación de un sistema de información digital de acceso público que contenga todos los datos, informes, listados, cronogramas, costos, etc. actualizados (considerandos 17, punto II del pronunciamiento antes referido).
2. La adopción de algunos de los sistemas internacionales de medición disponibles incluyéndose la realización de auditorías técnicas de control (considerando 17, punto I, último párrafo de la sentencia citada), con el objeto de dar confiabilidad a la información provista por la Autoridad de Cuenca.
3. La explicación de las razones por las cuales no se dio cumplimiento a los mandatos establecidos en la sentencia (respecto a la contaminación de origen industrial, al saneamiento de basurales, a la expansión de la red de agua potable, desagües pluviales, saneamiento cloacal y al Plan Sanitario de Emergencia, considerando 17 puntos III, IV, VI, VII, VIII Y IX), identificando con precisión las causas y los funcionarios involucrados.
Como decimos los abogados, los verbos representan las obligaciones: primero se deberá ordenar la instrumentación de un sistema de información digital, luego la adopción algún sistema internacional de medición de resultados así como auditorías técnicas de control, pero sobre todo, se deberá ordenar por el Juez de Ejecución que se den EXPLICACIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS MANDATOS QUE LA CORTE ENUMERA EN EL PUNTO 3, QUE NO SON NI MÁS NI MENOS QUE LA MAYOR PARTE DEL PLAN.
Como vemos, del tercer punto se desprende que para la Corte "no se dio cumplimiento a los mandatos establecidos en la sentencia". Esto repetimos representa quizá el aspecto más importante de esta resolución.
Además se solicita la identificación de los funcionarios que pudieron verse involucrados en los incumplimientos. Recordemos que esto se hace bajo apercibimiento de las multas que en su sentencia el Alto Tribunal ha dicho deberán cargarse por el Juez de Ejecución sobre el titular de la Acumar, pero que podrían extenderse, por lo que se desprende de esta resolución, a otros funcionarios.
Luego se solicita se informe sobre un acuerdo celebrado entre la ACUMAR y la Auditoría General de la Nación, a la que también la Corte intima a que informe sobre los antecedentes del mismo.
Finalmente, le solicita al Defensor del Pueblo de la Nación que manifieste las observaciones que pueda tener al respecto, relegitimando a este órgano como espacio para la participación de la ciudadanía en el marco de la ejecución del plan.
Técnicamente la resolución es muy interesante, pues muestra un nuevo avance en las modalidades por las cuales el Alto Tribunal ejercita su control de constitucionalidad, y sobre todo en la búsqueda de dotar de efectividad a las decisiones que en el marco del mismo se dan. Toda una novedad en este aspecto la resolución de la Corte.
Los pasos que ahora deberían darse y las futuras noticias que tengamos seguro vendrán ya no de la Corte que ha dicho bastante aquí. Los días por venir serán horas para prestar atención a las intimaciones que puedan darse desde el Juzgado de Ejecución de Quilmes.
TEXTO COMPLETO DEL AUTO DEL 10.8.2010
M. 1569. XL. ORIGINARIO "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios.
Buenos Aires, 10 de agosto de 2010
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal dictó la sentencia publicada en Fallos: 331:1622, de fecha 8 de julio de 2008, mediante la cual resolvió de modo definitivo las pretensiones Ctramitadas en esta causaC que tuvieron por objeto la prevención y recomposición ambiental de la cuenca "Matanza-Riachuelo", cuya ejecución atribuyó a la competencia del Juzgado Federal de Quilmes.
Que en la referida sentencia esta Corte determinó que la autoridad obligada a la ejecución del programa y responsable
de su cumplimiento oportuno, es la Autoridad de Cuenca contemplada en la ley 26.168.
Que transcurridos dos años desde ese pronunciamiento, y a pesar de los continuos requerimientos efectuados por el juez delegado, se advierten incumplimientos que no han sido debidamente justificados, circunstancia que obliga a esta Corte Suprema a encomendar al referido magistrado que adopte las medidas necesarias para el inmediato y eficaz cumplimiento de la sentencia.
Que, en particular, se encomienda que, en forma inmediata y bajo apercibimiento de las sanciones ya previstas para el caso de incumplimiento, ordene:
I. A la autoridad de Cuenca:
1. La instrumentación de un sistema de información digital de acceso público que contenga todos los datos, informes, listados, cronogramas, costos, etc. actualizados (considerandos 17, punto II del pronunciamiento antes referido).
2. La adopción de algunos de los sistemas internacionales de medición disponibles incluyéndose la realización de auditorías técnicas de control (considerando 17, punto I, último párrafo de la sentencia citada), con el objeto de dar confiabilidad a la información provista por la Autoridad de Cuenca.
3. La explicación de las razones por las cuales no se dio cumplimiento a los mandatos establecidos en la sentencia (respecto a la contaminación de origen industrial, al saneamiento de basurales, a la expansión de la red de agua potable, desagües pluviales, saneamiento cloacal y al Plan Sanitario de Emergencia, considerando 17 puntos III, IV, VI, VII, VIII Y IX), identificando con precisión las causas y los funcionarios involucrados.
4. Informe las razones por las cuales se ha celebrado un convenio con la Auditoría General de la Nación (fecha 26 de abril de 2010) relacionado con el control de los fondos públicos (considerando 18 de la sentencia citada) y si existió alguna actuación de dicha auditoría desde la fecha de la sentencia hasta la firma del convenio referido.
II. A la Auditoría General de la Nación:
1. Informe las dificultades que haya tenido para efectuar el control encomendado y las observaciones que haya realizado hasta el momento.
III. Al Defensor del Pueblo de la Nación:
1. Manifieste las observaciones que estime pertinente respecto del grado de cumplimiento del Plan de Saneamiento.
Que todas estas medidas deberán ser puestas en ejercicio por el juez delegado para la ejecución de la sentencia, investido por esta Corte de atribuciones suficientes para la aplicación de las sanciones pecuniarias que considere adecuadas en orden a la gravedad de los incumplimientos verificados, las que se harán efectivas en la persona del Presidente de la Autoridad de Cuenca y de los demás funcionarios involucrados por mandatos específicos y determinados.
Así se resuelve. Notifíquese en el día y hágase saber por oficio al Juzgado Federal de Quilmes con copia de las resoluciones dictadas por esta Corte y de los informes acompañados por la Autoridad de Cuenca.
FIRMADO: RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA
RIACHUELO: la Corte intima a que se presente en tres días el informe solicitado
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miércoles, 26 de mayo de 2010
RIACHUELO: LA CORTE INTIMA POR TRES DÍAS A QUE SE INFORME SOBRE EL ÍNTEGRO Y FIEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA EL 8/7/08.
Recordemos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 8/7/08 dictó sentencia respecto a la recomposición y prevención de la contaminación de la cuenca Matanza Riachuelo, obligando a la Autoridad de Cuenca y, subsidiariamente al Estado Nacional, al de la Provincia de Buenos Aires y al de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que presenten y ejecuten un plan de recomposición del ambiente afectado. En la misma sentencia la Corte dispuso varios de los contenidos que debería tener el plan, y además fijó como juez de ejecución de la sentencia al Juzgado Federal de primera instancia de Quilmes, a cargo del Dr. Armella.
Luego de varios años de trámite y de copiosos informes del Juez a la Corte alertando sobre severos incumplimientos, se dispuso el pasado 6/4/2010 una intimación. Dice el despacho: "a la Autoridad de Cuenca que contempla la ley 26.168, al Estado Nacional, a la Provincia de Buenos Aires y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que -en forma conjunta y mediante una presentación única- realicen un informe circunstanciado sobre el íntegro y fiel cumplimiento llevado a cabo de todos los mandatos impuestos en la sentencia del 8 de julio de 2008, en el cual deberán señalar separadamente para cada uno de los objetivos y resultados establecidos, en forma sinóptica, con rigurosa precisión y mediante la utilización de pautas cuantitativas, el grado en que ha sido alcanzado Cal 31 de marzo de 2010C cada uno de los objetivos y resultados que integraron el programa de ejecución obligatoria impuesto en el fallo. Fíjase en quince días el plazo para el cumplimiento del presente, haciéndose saber que deberá acompañarse una copia digitalizada del informe requerido. Notifíquese en forma urgente"
Pareciera que la Autoridad de Cuenca se ha presentado y pareceiera que el informe no ha sido satisfactorio. Y esto ha motivado que la Corte intime nuevamente ahora por 3 días a la presentación del informe circunstanciado sobre el íntegro y fiel cumplimiento llevado a cavo respecto a todos los mandatos de la sentencia del 8/7/08.
El despacho de la Corte que dispone esto se puede consultar a continuación.
Riachuelo: la Corte resuelve por acumulación de causas
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viernes, 20 de noviembre de 2009
RESOLUCIÓN DE LA CORTE SOBRE LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS RELACIONADAS CON "MENDOZA BEATRIZ" ANTE EL
M. 1569. XL.
ORIGINARIO
Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado
Nacional y otros s/ daños y perjuicios
(daños derivados de la contaminación
ambiental del Río Matanza-Riachuelo).
Buenos Aires, 10 de noviembre de 2009.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que a raíz de la competencia atribuida al Juzgado
Federal de Quilmes en el pronunciamiento dictado el 8 de julio
de 2008 (Fallos: 331:1622) y del especial régimen recursivo
que se diseñó para ser aplicado en las causas que se radicaran
ante aquel estrado al ponerse en ejercicio la intervención
ordenada (considerandos 20 a 22), se vienen suscitando ciertas
divergencias interpretativas entre tribunales de distinta
naturaleza, sede y grado acerca del recto alcance de las
reglas establecidas.
Esta Corte ha tomado conocimiento de esa controversia,
en primer lugar, por la intervención expresamente requerida
por el titular del juzgado sindicado como competente al
serle revocada una resolución por la cual había asumido el
conocimiento de un asunto; pero también lo ha hecho con motivo
de una comunicación directamente efectuada por la Cámara
Federal de La Plata en su condición de tribunal de alzada del
juzgado de Quilmes (ley 25.519, art. 4°), poniendo en conocimiento
la resolución dictada en las actuaciones indicadas, por
la cual, para revocar el pronunciamiento según lo expresado
precedentemente, interpretó las disposiciones tomadas en la
mencionada sentencia del 8 de julio de 2008 tanto en materia
de competencia como del sistema recursivo (causa ALiguoro y
Zvik c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ amparo@,
resoluciones del 11 de febrero de 2009 y del 3 de julio de
2009, respectivamente; fs. 455/511).
También han acudido ante este Tribunal magistrados
federales y provinciales, elevando a esta sede actuaciones
judiciales en las cuales se tomaron decisiones inhibitorias en
materia de competencia o consultando derechamente acerca de
los diferentes estrados que deben conocer en una causa
determinada en función de la naturaleza correspondiente a cada
una de las reclamaciones acumuladas en el proceso.
2°) Que la necesidad de evitar el planteamiento de
conflictos de competencia que comprometen directamente la
pronta terminación de los procesos requerida por la más eficaz
administración de justicia y por la adecuada tutela de las
garantías constitucionales de los justiciables (Fallos:
303:688), además de desconocer el principio instrumental de
economía al ocasionar un dispendio en la actividad y en los
gastos del órgano judicial y de las partes, justifica que este
Tribunal tome intervención para definir cuestiones concernientes
a la competencia reglada en el pronunciamiento
dictado el 8 de julio de 2008, con un alcance semejante al que
lo hace cuando pone en ejercicio, como lo ha hecho en
reiterados precedentes, las facultades reconocidas por el
ordenamiento legal en el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley
1285/58, a pesar de tratarse de conflictos que no estaban
trabados con arreglo a los recaudos exigidos por el texto
normativo indicado (Fallos: 178:333; 238:403; 319:322;
328:3038; 329:1348; AMulticanal S.A. y otro c/ CONADECO -
527/05 y otro@ y su cita, Fallos: 330:2767).
3°) Que con particular referencia a la competencia
correspondiente a las causas que no sean de naturaleza penal,
en el pronunciamiento de que se trata esta Corte atribuyó al
Juzgado Federal de Quilmes el conocimiento en asuntos de diversa
índole que fueron agrupados en tres categorías:
a) Los concernientes a la ejecución de la sentencia condenatoria
Cen los términos del art. 499 del ordenamiento procesalC
de los mandatos contenidos en el programa establecido
en el pronunciamiento final, dictado exclusivamente sobre las
pretensiones que tuvieron por objeto la prevención y la reM.
composición del medio ambiente dañado en la cuenca hídrica
(considerando 20; parte resolutiva, punto 7°).
b) Los promovidos con el objeto de obtener la revisión
judicial de las decisiones tomadas por la Autoridad de Cuenca
(considerando 21; parte resolutiva, punto 7°).
Tras enunciar estos dos supuestos, el Tribunal precisó,
a fin de poner en claro las reglas procesales, que correspondía
"...declinar la intervención de toda otra sede, de
manera que las decisiones finales que tomare el magistrado
cuya intervención se ha ordenado serán consideradas como dictadas
por el superior tribunal de la causa a fin de permitir
su impugnación por ante esta Corte...en la instancia del art.
14 de la ley 48, sustrayendo así de toda actuación a cualquier
tribunal intermedio@ (considerando 21, párrafo final; parte
resolutiva, punto 7°).
c) Los litigios relativos a la ejecución del plan, por
acumulación; y, tras declarar que este proceso produce litispendencia,
la radicación de aquellos otros que encaucen acciones
colectivas que tengan por objeto una controversia sobre
el mismo bien jurídico, aunque sean diferentes el demandante y
la causa petendi (considerando 22; parte resolutiva, punto 8°).
Esta última categoría de asuntos es, precisamente,
la que presenta aspectos controversiales que han dado lugar a
interpretaciones divergentes por los órganos judiciales que
han tomado intervención en los asuntos respectivos.
4°) Que con tal comprensión, corresponde precisar que
la litispendencia declarada con la consecuente radicación de
las causas ante el juzgado al que se atribuyó competencia,
está rigurosamente limitada a aquellos procesos en que el bien
jurídico ambiental comprometido es colectivo, supraindividual,
indivisible, impersonal y no fraccionable en cuotas
adjudicables a cada uno de sus titulares en el sentido concordemente
definido por esta Corte en la causa AHalabi, Ernesto
c/ P.E.N. ley 25.873 dto. 1563/04" (sentencia del 24 de
febrero de 2009, voto de los jueces Lorenzetti, Highton de
Nolasco, Maqueda y Zaffaroni).
Se trata, pues, únicamente de aquellos casos en que
los derechos cuya tutela se persigue corresponden a un bien
que pertenece a la esfera social y transindividual (conf.
causa M.2965.XXXIX AMunicipalidad de Berazategui c/ Aguas
Argentinas S.A.@, sentencia del 28 de julio de 2009, considerando
17).
5°) Que la litispendencia según el preciso alcance
definido precedentemente y con la directa consecuencia que
genera de desplazar la radicación del proceso ante el juzgado
de Quilmes, alcanzará inclusive a las cuestiones que, pese a
haber sido introducidas Cpor vía de pretensiones accesorias,
cautelares, de medidas informativas o probatorias de carácter
preliminar, o bajo cualquier otro nomen jurisC en procesos que
por su objeto principal quedan excluidos de su radicación ante
el juzgado de Quilmes, exhiben un contenido que está Cexpresa
o virtualmenteC comprendido dentro de los mandatos impuestos a
la autoridad de cuenca en la mencionada sentencia del 8 de
julio, y cuya ejecución fue encomendada al juzgado indicado.
En estos casos, la causa continuará tramitando ante el
tribunal competente (federal o provincial), con la única
exclusión de la reclamación o medida que guarda conexidad en
los términos señalados con la causa AMendoza@ y que, por ende,
interfiere en la jurisdicción federal de naturaleza originaria
delegada por esta Corte en el juzgado de Quilmes, para
ejecutar el fallo del 8 de julio de 2008.
6°) Que, en cambio, cuando la lesión a este tipo de
bienes Cde incidencia colectivaC tuviere repercusión sobre el
patrimonio individual, hay una diferencia sustancial porque
aun existiendo una causa fáctica y normativa homogénea, se
pretende la satisfacción de intereses individuales, cuyo
ejercicio singular se encuentra suficientemente justificado.
Esta segunda clase de asuntos en que no se reclama
la tutela de un bien colectivo y en que la Corte se declaró
incompetente desde su primera intervención en "Mendoza" en la
resolución del 20 de junio de 2006 (Fallos: 329:2316) es,
precisamente, la que está excluida de la declaración de litispendencia
efectuada en la sentencia del 8 de julio de 2008
y, por ende, de su radicación ante el Juzgado Federal de
Quilmes, debiendo tramitar ante el tribunal Cprovincial o
federalC que resultare competente según las normas generales
establecidas en las leyes, con el alcance sentado en diversas
reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corte para
discernir la competencia federal y provincial en asuntos de
naturaleza ambiental (Fallos: 318:992 como primer precedente;
y, ulteriormente, en las causas AMendoza@ citada y AVerga,
Ángela y otros@ (Fallos: 329:2280), sentencias del 20 de junio
de 2006; AAsociación Civil para la Defensa y Promoción del
Cuidado del Medio Ambiente y Calidad de Vida c/ San Luis,
provincia de y otros@, del 4 de julio de 2006 (Fallos:
329:2469); AASSUPA c/ San Juan, provincia de y otros@, del 25
de septiembre de 2007 (Fallos: 330:4234); AAsociación Argentina
de Abogados Ambientalistas c/ Buenos Aires, provincia de y
otros@, del 8 de abril de 2008 (Fallos: 331:699); AAltube,
Fernanda Beatriz y otros c/ Buenos Aires, provincia de y
otros@, del 28 de mayo de 2008 (Fallos: 331:1312); "Vecinos por
un Brandsen Ecológico Soc. Civil c/ Buenos Aires, provincia de
y otros@, del 16 de diciembre de 2008 (Fallos: 331:2784); y
A.1284.XLIV AÁvila, Clara Rosa y otros c/ Neuquén, provincia
del y otros@, del 18 de agosto de 2009).
De ahí, pues, que las reclamaciones concernientes a
la tutela de derechos individuales está inequívocamente excluida
de la competencia atribuida al Juzgado Federal de
Quilmes, más allá de que este Tribunal Cde concurrir circunstancias
que lo justifiquenC lleve a cabo en la oportunidad que
juzgue apropiada una nueva consideración del punto que, al
amparo de principios y reglas aceptados en sus pronunciamientos,
favorezca la más ordenada tramitación de las causas
resarcitorias promovidas a raíz de la contaminación ambiental
existente en esta cuenca hídrica.
7°) Que con particular referencia al sistema recursivo
diseñado en la mencionada sentencia del 8 de julio de
2008, cabe puntualizar que con apoyo en las características
sui generis de la competencia asignada y las demás razones
expresadas en los considerandos 20 y 21 del pronunciamiento,
el Tribunal contempló al recurso del art. 14 de la ley 48 por
ante este estrado como única instancia revisora de las resoluciones
que dictare el Juzgado Federal de Quilmes en el marco
exclusivo de las causas comprendidas dentro de las dos
primeras categorías señaladas en el considerando 3° del presente,
sorteando así expresamente y sólo para esa clase de
actuaciones la intervención de la Cámara Federal de Apelaciones
de La Plata, que es el tribunal natural de alzada según lo
dispuesto en el art. 41 de la ley 25.519.
En cambio, para los procesos que se acumulen o radiquen
ante dicha sede en los términos del considerando 22 de
aquella sentencia y del considerando 4° del presente, se
otorgará por el Juzgado Federal de Quilmes el trámite que
correspondiese con arreglo a las normas procesales en vigencia
para la clase de actuación de que se trate, dentro del cual
queda comprendido el régimen ordinario de recursos vigente
según el tipo de proceso Ccautelar, amparo, sumarísimo,
ordinarioC que se asignare, comprendiendo esta regla la apelación
por ante la Cámara Federal de La Plata cuando estuviere
expresamente habilitada.
8°) Que, por último, con el objeto de facilitar la
pronta y fundada decisión de todos los conflictos y cuestiones
de competencia que se susciten entre tribunales a raíz de la
intervención asumida por el Juzgado Federal de Quilmes en
cuestiones no penales como las que se examinan en este informe,
es conveniente establecer que el diferendo será decidido
en todos los casos por esta Corte, desplazando así para este
proceso genuinamente de excepción la regla que para los procedimientos
ordinarios sólo da intervención al Tribunal cuando
los órganos carecen de un superior jerárquico común (decretoley
1285/58, art. 24, inc. 7°). Hay una extensa lista de
pronunciamientos, citados en el considerando 2°, que han
justificado la decisión por la Corte de conflictos que no se
encontraban trabados en el modo que lo disponen las normas
procesales y organizacionales en vigencia, y que llegaron a su
conocimiento por vías que, en las circunstancias de esos casos
y ante las garantías constitucionales comprometidas, fueron
consideradas aptas por el Tribunal para establecer el órgano
competente (Fallos: 325:3547).
Por ello se resuelve: 1. Integrar con los alcances definidos
en los considerandos la competencia atribuida al Juzgado
Federal de Quilmes en la sentencia del 8 de julio de 2008 y el
régimen recursivo establecido con respecto a dichos asuntos.
2. Disponer que todo conflicto de competencia que se suscite
entre tribunales con motivo de la competencia señalada,
será resuelto por esta Corte. Hágase saber al Juzgado
Federal de Quilmes y a la Cámara Federal de Apelaciones
de La Plata.
RICARDO LUIS LORENZETTI - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - JUAN CARLOS MAQUEDA -
E. RAUL ZAFFARONI.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que el infrascripto concuerda con los fundamentos y
las conclusiones del voto de la mayoría, con excepción del
considerando 4° cuyo texto es el que sigue:
4°) Que con tal comprensión, corresponde precisar que
la litispendencia declarada con la consecuente radicación de
las causas ante el juzgado al que se atribuyó competencia,
está rigurosamente limitada a aquellos procesos en que el bien
jurídico ambiental es colectivo por perjudicar a toda la
población, por ser un bien que pertenece a la esfera social y
transindividual (conf. causa M.2695.XXXIX "Municipalidad de
Berazategui c/ Aguas Argentinas S.A.", sentencia del 28 de
julio de 2009, considerando 17).
Por ello se resuelve: 1. Integrar con los alcances definidos
en los considerandos la competencia atribuida al Juzgado
Federal de Quilmes en la sentencia del 8 de julio de 2008 y el
régimen recursivo establecido con respecto a dichos asuntos.
2. Disponer que todo conflicto de competencia que se suscite
entre tribunales con motivo de la competencia señalada, será
resuelto por esta Corte. Hágase saber al Juzgado Federal de
Quilmes y a la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ES COPIA
La justicia Federal de Quilmes Fija Multas a funcionarios
Escrito por Administrador
lunes, 02 de noviembre de 2009
Riachuelo: por primera vez la Justicia fija multas a funcionarios públicos
27/10/2009 - Lo dispuso el juez federal de Quilmes y recaen sobre el titular de ACUMAR, Homero Bibiloni, y el intendente de Lanús, Darío Díaz Pérez. Es por falta de obras de construcción. También intimó al jefe comunal de Lomas de Zamora por desalojos en La Salada
El Juzgado Federal de Quilmes, a cargo de Luis Armella, aplicó por primera vez multas a funcionarios públicos por el incumplimiento de obligaciones en el marco de la ejecución del fallo de la Corte Suprema en la causa “Mendoza”, donde el Máximo Tribunal ordenó en el 2008 llevar adelante un plan de saneamiento de la cuenca Matanza Riachuelo.
La medida recayó sobre el presidente de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR), Homero Bibiloni, por no realizar un muro perimetral en el complejo industrial ACUBA, y sobre el intendente del partido bonaerense de Lanús, Darío Díaz Pérez, por la falta de utilización del dinero que estaba disponible para la confección de esa obra.
En la resolución, firmada este martes, Armella dio un plazo de cinco días a Bibiloni para realizar el muro perimetral y de 48 horas al intendente Díaz Pérez para devolver el dinero que iba a ser destinado a ese fin ($2.270.000, en total). De no cumplir con las intimaciones, la multa será operativa.
En ambos casos, la sanción es de $5.000 por cada día de incumplimiento durante la primera semana, y se incrementará en $5.000 cada siete días si persiste la mora.
Se trata de las sanciones que la Corte dispuso su aplicación en el fallo “Mendoza”, dictado en julio del 2008. Allí, el Alto Tribunal habilitó al juez de ejecución de esa sentencia a fijar multas diarias derivadas del incumplimiento de los plazos establecidos, pudiendo además ordenar la investigación de los delitos que deriven de la inobservancia de los mandatos judiciales.
El juzgado también inició una causa penal a fin de que se determine si existió algún delito por parte de funcionarios del Municipio de Lanús y/o de ACUMAR, como consecuencia de la falta de ejecución del capital para la realización del muro perimetral en ACUBA.
Cabe recordar que el predio ACUBA había sido anteriormente desalojado y clausurado por orden de Armella tras detectar el ingreso de material contaminante, y su posesión había sido restituida a la provincia de Buenos Aires, luego de que el juez constatara que una asociación de curtidores, a quien había sido otorgado el terreno, incumplió con su obligación de construir un polo curtiembrero y una planta de tratamiento de residuos industriales.
Asimismo, y a fin de verificar el efectivo cumplimiento del saneamiento y recomposición en ejecución, el magistrado dispuso que personal del juzgado a su cargo podrá constituirse en cada lugar de emplazamiento donde deban constatarse las obras programadas.
La Salada, sin desalojos
En la misma disposición, Armella intimó al intendente de Lomas de Zamora, Jorge Omar Rossi; al director de Vialidad provincial, Arcángel José Curto, y al titular de ACUMAR, Homero Bibiloni, a que en 30 días desalojen asentamientos precarios y cualquier obra edificada en los márgenes linderos al Riachuelo ubicados sobre el predio conocido como “Feria La Salada”, de esa localidad bonaerense, también bajo apercibimiento de la aplicación de una multa por cada día de demora y por igual monto que la anterior.
El objetivo del desalojo es evitar que la presencia de esos asentamientos dificulte la limpieza de márgenes y el trazado del camino de sirga, obras que deberán comenzar a ejecutarse a partir de noviembre próximo